viernes, 16 de diciembre de 2011

requisitos y normas para tramitar SITME PERSONAS JURIDICAS a partir 1ro de Enero 2012

Requisitos Exigibles y Normas para Tramitar operaciones en el sistema de transacciones con titulos en moneda extranjera (SITME) por parte de las personas Juridicas a partir del 1º de Enero 2012
REQUSITOS EXIGIBLES

·         Inscripcion en el RUSITME:  Es una aplicación administrada por el Banco Central de Venezuela, en el cual toda persona, natural o jurídica, interesada en realizar posturas con títulos en moneda extranjera a través del SITME, sea como demandante u oferente, deberá registrarse por una sóla vez, según los términos y condiciones para proceder la inscripción indicados por el BCV en su página Web (http://rusimet.extra.bcv.org.ve/ )

·         Documento Constitutivo Estatutario Vigente.  Solo deben enviarlo con el primer expediente. En caso de presentarse alguna modificación de los estatutos sociales vigentes, la misma debera incluirse en la siguiente carpeta enviada por el cliente correspondiente a una nueva orden de compra.

·         RIF vigente
·         Declaración Jurada (firma del cliente debidamente verificada y firma del Ejecutivo del Banco)
·         Orden de Compra (firma del cliente debidamente verificada y firma del Ejecutivo del Banco)
·         Contrato de cuenta de custodia de valores (firma del cliente debidamente verificada y firma del Ejecutivo del Banco)
·         Carta de debito en cuenta (firma del cliente debidamente verificada y firma del Ejecutivo del Banco)

miércoles, 14 de diciembre de 2011

HUGO CHAVEZ SERA REELECTO EN EL 2012

El proximo, Presidente de Venezuela, para el periodo, 2013-2019, tendra dentro de sus grandes retos adoptar, politicas publicas, capaces de reducir la pobresa, politicas que deben articularse con sector, privado, pero con una intervencion activa por parte del Estado, sea como agente economico , sea como ente regulador, ejecutivo o legislativo, al actuar al ESTADO activamente, garantiza, la diminizacion de la ECONOMIA, para alcanzar, lo mas pronto posible un efecto multiplicador, y posteriormente acumulativo, garantizando la inversion, publica y privada, y con ello una estabilidad de la economia, cuyos efectos se reflejen en el aspecto micro principalmente, vale decir en el ciudadano de apie, el mas golpeado, por los efectos, MACRO DE LA ECONOMIA, nada logramos con indicadores macro excelentes si estos no se ven reflejados en el ciudadano comun, o mejor en la poblacion. necesario es entonces un crecimiento del producto interno bruto, no petrolero, utilizando los recursos petroleros, que estimulen y apoyen al aparato productivo, sea publico o privado, cerrar los ojos, que es necesaria la participacion del Estado como agente productor de bienes y servicios, sin fines lucrativos es pensar que la inversion privadad, voluntariamente tomaria como sistema de produccion,un modelo de minimo precio al publico, a mejor decir, un sistema de mayor efecto social, permitiendo a los trabajadores mejor y mayor salario, condiciones optimas de medio ambiente del trabajo, seguridad y estabilidad laboral, educacion y formacion laboral, progaramas de atencion a los problemas de los trabajadores, lamentablemente, en este pais es imposible sin la intervencion forzosa del estado, en atencion del debil juridico laboral sus trabajadores, y el debil juridico social el consumidor de bienes y servicio, es por eso, que El Estado gobierno y legislativo, siempre estara obligado a intervenir, para corregir,por leyes y controles, la actividad, productiva en venezuela, de alli que el reto mas importante del proximo gobierno es profundizar en estas politicas, por supuesto, garantizando la inversion privadad y la recta aplicacion de los controles, Y esto es asi por la falta de conciencia del inversionista privado, en estos temas sensibles, sin darse cuenta que con esta cultura son ellos los que elevan la inflacion, porque se olvidan que ellos tambien son consumidores, del casi el cien por ciento de lo que necesitan para satisfaser sus necesidades basicas y suntuarias, Por ello sin entrar en detalles ideologicos, tengo que predecir, que el actuar PRESIDENTE HUGO HAVEZ FRIA, RESULTARA REELECTO EN LA ELECCIONES DEL 2012, sin lugar a dudas es el unico candidato y posterior Presidente de la republica que garantiza la aplicacion de politicas publicas, en este sentido, mayor participacion del estado , en la lucha contra factores explotadores de la economia, de caras a la reduccion de la pobleza, lo cual garantiza, por antologia, los valores eticos y sociales, principal causa de la inseguridad, incremento de la educacion, y consecuentemente reducion de males sociales , haciendo prevalecer el interes colectivo, sobre el interes individual

martes, 13 de diciembre de 2011

el seniat publico providencia administrativa en la que establece nuevas normas generales para la emision de facturas y otros documentos

Seniat dictó nuevas normas para emisión de facturas
09-Nov 05:53 pm|AVN
La normativa está dirigida a  personas jurídicas, entidades económicas sin personalidad jurídica personas naturales  que presten servicio, mercantil o profesional de libre ejercicio
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) publicó una providencia administrativa en la  que establece nuevas normas generales para la emisión de facturas y otros documentos.

La normativa está dirigida a  personas jurídicas, entidades económicas sin personalidad jurídica y a  personas naturales cuyos ingresos anuales sean superiores a 1.500 unidades tributarias, es decir, 114.000 bolívares.

Asimismo, indica que las personas naturales deberán ceñirse a las normas cuando emitan facturas que deban ser empleadas como pruebas del desembolso de un bien o de la prestación de un servicio, o en el caso en el que sean contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

La providencia excluye las ventas de bienes inmuebles; las operaciones y servicios en general realizados por los bancos, institutos de créditos o instituciones regidas por la Ley de Instituciones del Sector Financiero; las operaciones de las bolsas de valores y bolsas agrícolas y los servicios prestados bajo relación de dependencia, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

También están exentas de la norma las actividades y operaciones de los entes creados para la administración de tributos, nacional, regional o municipal; los servicios de transporte público terrestre; los servicios médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización prestados por entes públicos.

Tampoco se aplicará la normativa a los servicios educativos prestados por entes públicos, las actividades realizadas por los parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales o instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos del pago del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) y los servicios de hospedaje, alimentación y accesorios a estudiantes, ancianos, personas con discapacidad, excepcionales o enfermos, cuando sean prestados por una institución dedicada exclusivamente a servir a estos usuarios, siempre que esté exenta del ISLR.

La providencia, publicada en la Gaceta Oficial No 39.795 que circuló este miércoles, indica además que las facturas, notas de débito o crédito, deberán estar impresas sobre formatos o formas libres elaborados por imprentas autorizadas por el Seniat o mediante máquinas fiscales. las maquinas fiscales que no emitan notas de credito o debito deberan ser actualizadas, y las personas que facturen en formas libres o talonarios, deberan  elaborar los documentos señalados en talonarios o formas libres por separado. lo que conlleva a la reimpresion de sus talonarios o formas libres nuevamente conforme a lo establecido en la mencionada providencia 

jueves, 8 de diciembre de 2011

activado el registro de usuarios del sistema de transacciones con titulos en moneda extrangera RUSITME

Activado el Registro de Usuarios del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (RUSITME)
El RUSITME es una aplicación administrada por el Banco  Central de Venezuela (BCV), en el cual toda persona, natural o jurídica, interesada en  realizar posturas con títulos en moneda extranjera a través del SITME, sea como demandante u oferente, deberá registrarse por una sola vez, según los  términos y condiciones para proceder la inscripción indicados por el BCV en su página Web.

Para acceder al RUSITME debe ingresar en la dirección http://rusitme.extra.bcv.org.ve/. y registrarse el día que corresponda de acuerdo con el último número de la cédula de identidad (persona natural) o del RIF (persona jurídica),  y pulsar el botón “Registrarse”. Se desplegará una pantalla que le solicitará “Datos básicos para el registro del usuario”, los cuales deberá suministrar para formalizar su inscripción. Seguidamente deberá pulsar el botón “Registrar” y la aplicación mostrará un mensaje notificando que el procedimiento fue exitoso.

HORARIOS PARA REGISTRO DE USUARIOS
Ultimo Número de la Cédula / R.I.F.   Día de Atención Horario de Atención
                 0 y 1                                           Lunes 08:00 a.m. - 03:00 p.m.
                 2 y 3                                           Martes 08:00 a.m. - 03:00 p.m.
                 4 y 5                                           Miércoles 08:00 a.m. - 03:00 p.m.
                 6 y 7                                           Jueves 08:00 a.m. - 03:00 p.m.
                 8 y 9                                           Viernes 08:00 a.m. - 03:00 p.m.
       Todos los números                       *Fines de semana 02:00 p.m. - 06:00 p.m.

* Todos los reportes de incidencias generados los días Sábados y Domingos, serán atendidos a partir del siguiente día hábil bancario.
Obtenga instrucciones de ayuda o efectúe cualquier consulta a través del Instructivo del RUSITME haciendo clic aquí.
Fuente: http://www.bcv.org.ve/


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jueves, 1 de diciembre de 2011

AVISO A LOS USUARIOS DE ESTE BLOGER CON RELACION A ESTAFAS

EXISTE UN BLOGGER EN INTERNET LLAMADO LOTERIA INTERNACIONAL EURO MILLIONS, QUE UTILIZA NUESTRO BLOGGER SIN NUESTRA AUTORIZACION Y EN EL CUAL AL ENTRAR AL PERFIL DE UN TAL CESAR. EN SU ENTRADA PRINCIPAL. USAN NUESTRA IDENTIFICACION O APARECE NUESTRO BLOGGER . ALERTAMOS A LOS USUARIOS DE LA WEB, QUE NO TENEMOS RELACION CON DFICHA EMPRESA O SITIO WEB. NI CON OTTO LAWRENCE NI CON SUPUESTO BANCO DENOMINADO SERGERBALLLI FRANCES ENC. AVERUGUAMOS EN LA WEB QUE SUPUESTAMENTE OFRECEN . GANANCIAS DE PREMIOS DE LOTERIA DE CORREOS ELECTRONICOS . Y USAN EL MODUS OPERANDI DE PEDIR COMISIONES SU NUMERO DE CUENTA BANCARIO PARA TRAMITARLES EL PAGO DE SU PREMIO EN DOLARES O EUROS . INSISTIMOS NO TENEMOS VINCULO ALGUNO CON ESE SITIO WEB, TOMAMOS LA PREUCACION DE DENUNCIAR ESTA SITUACION ANTES LOS ORTGANOS DE INVESTIGACION PENAL EN VENEZUELA DE ESTE DELITO ELECTRONICO Y ESTAMOS INFORMANDO VIA INTERNET A OTROS ORGANOS DE INVESTIGACION INTERNACIONAL . EL FBI ENTRE OTROS. ALERTA

miércoles, 30 de noviembre de 2011

jurisprudencia de sala constitucional y de casacion social .en las que se establecen los criterios para calculos de prestaciones sociales

  en  esta sentencia  de la sala de  casacion social del tsj se unifican criterios para determinar los conceptos que afectan  las  prestaciones sociales referidos a horas extras dias feriados incidencia de utilidades y vacaciones cito textual  el ``artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio.
Como se señaló en la Sentencia N° 1.633 de 2004, para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar los actores un salario variable formado por un sueldo fijo más un incentivo por ventas, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.
El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.
De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.
En el caso concreto, la demandada admitió que los actores recibían una porción variable de su salario denominado incentivo por ventas; y, alegó que el mismo comprendía el pago de los domingos y feriados, pero no demostró esto último, pues no consta en autos la forma de cálculo de este incentivo ni un pago expreso por domingos y feriados en los recibos de pago, razón por la cual, concluye la Sala que los actores no recibieron el pago de los domingos y feriados de cada mes correspondiente a la parte variable de su salario.
Por las consideraciones anteriores, como quedó establecido que los actores recibían una parte variable en su salario sin incluir el pago de los domingos y feriados, se acuerda su pago calculado con base en el promedio de lo recibido como incentivo por ventas en el mes respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, confirmando el criterio establecido en la Sentencia N° 19 de 2007 de esta Sala de Casación Social.
Como este pago forma parte del salario normal definido en el artículo 133 eiusdem y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia N° 2.191 de 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los actores intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los domingos y feriados, es decir, al final de cada mes, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.
Por otra parte los actores reclaman también el pago de los sábados, que como ya se explicó anteriormente, son días hábiles para el trabajo; y, en caso de haber concertado una jornada especial, debieron demostrarla, lo cual no hicieron, y en consecuencia se declara improcedente el reclamo del salario correspondiente a los sábados.
En relación con las vacaciones y el bono vacacional, es conveniente aclarar la definición de estos conceptos.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cumplido un año interrumpido de trabajo, el trabajador tiene derecho a disfrutar de un período de vacaciones remuneradas, quince (15) días hábiles el primer año; y, un (1) día adicional remunerado para los años sucesivos.
Es de todos conocido que las vacaciones son un período en el cual no se trabaja sino que se descansa; y, como lo dice la Ley, es un período remunerado, es decir, es un lapso de tiempo durante el cual no se trabaja y se recibe el mismo salario como si estuviera trabajando.
Es necesario aclarar respecto a las vacaciones reclamadas, que como se acaba de explicar, no son un pago adicional sino el pago del salario normal durante un período en el cual no se trabaja, excepto cuando no se tomaron las vacaciones durante la relación laboral; y, como quedó demostrado con los recibos de pago de vacaciones que las mismas fueron disfrutadas en su oportunidad; y, como ya se acordó el pago de la diferencia de salario por domingos y feriados de todo el período, incluyendo los períodos de vacaciones, no procede este concepto, excepto las vacaciones pendientes de María Guillén por haber reconocido la demandada en la contestación que le adeuda 71 días de vacaciones las cuales se calcularán con base en el promedio del salario del último año de servicio, el cual incluirá lo correspondiente a domingos y feriados, de conformidad con el concepto de salario normal y la jurisprudencia pacífica de esta Sala.
Adicionalmente, para el mejor disfrute de esos días de descanso, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 223 dispone el pago de una bonificación especial, denominada bono vacacional, el cual deberá pagarse en la oportunidad en que se tomen las vacaciones, calculado con el salario normal de ese momento. En caso de que no se hayan tomado las vacaciones durante la relación laboral, se pagarán tanto las vacaciones como el bono vacacional al término de la relación calculados con base en el ultimo salario de conformidad con los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso concreto, los actores pretenden el pago de 30 días de salario por bono vacacional, calculados sobre la parte del salario normal correspondiente a los domingos y feriados por devengar mensualmente un salario mixto y la empresa negó que pagara a sus trabajadores esa cantidad de días alegando que pagó ese concepto en su oportunidad.
Quedó demostrado con los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional consignados por los actores y la demandada, que a Manuel Ordóñez y Pierina Pérez la empresa le canceló anualmente 25 días de salario por bono vacacional; y, a María Guillén, la empresa le canceló anualmente 30 días de salario por este concepto.
Adicionalmente, quedó admitido la composición del salario en una parte fija y otra variable; y, se acordó anteriormente que no se le pagó a los actores los domingos y feriados correspondientes a la parte variable. De esta manera se acuerda el pago de 25 días de salario por bono vacacional anual a Manuel Ordóñez y Pierina Pérez; y, 30 días de salario por bono vacacional anual a María Guillén, calculados sobre el promedio de lo correspondiente a domingos y feriados durante el año inmediatamente anterior al momento en que tomaron sus vacaciones, pues los domingos y feriados forman parte de sus salario normal, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como este pago debió hacerse al momento de tomar las vacaciones y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia N° 2.191 de 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los actores intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los respectivos bonos vacacionales, es decir, al tomar las vacaciones, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.
Respecto a las utilidades, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.
En el caso concreto, los actores reclaman el pago de 65 días de salario por utilidades sobre lo correspondiente a domingos y feriados de su parte variable de salario; y, la empresa negó que pagara 65 días de utilidades alegando que pagó este concepto en su oportunidad.
En las planillas de liquidación de prestaciones sociales de cada uno de los empleados se observa que por utilidades multiplican 0,18 por el salario anual, lo que equivale a 65 días, razón por la cual se acuerda el pago de 65 días de utilidades sobre lo correspondiente a domingos y feriados de la parte variable del salario de cada uno de los trabajadores calculadas según el salario de diciembre de cada año, cuando debió ser pagado este concepto.
 Como este pago debió hacerse en diciembre de cada año y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia N° 2.191 de 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los actores intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados las respectivas utilidades, es decir, en diciembre, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.
De conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad será el devengado en el mes correspondiente.
Como quedó demostrado que la demandada no pagó el salario correspondiente a domingos y feriados de la parte variable del salario; y, como los domingos y feriados forman parte del salario normal, a efectos de calcular el monto correspondiente a las prestaciones sociales, se acuerda el pago de las prestaciones sociales calculado sobre los domingos y feriados no pagados, tomando en cuenta que los mismos afectan el bono vacacional y las utilidades de cada año.
Con relación a la indemnización por despido injustificado reclamada por Manuel Ordóñez, la demandada no logró demostrar los hechos que justificaron el despido, razón por la cual se acuerda el pago de la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculada sobre el promedio del salario normal durante el último año de prestación de servicio tomando en cuenta los domingos y feriados.
PIERINA DEL CARMEN PÉREZ BECERRA
Fecha de inicio: 8 de febrero de 2000
Fecha de terminación: 30 de abril de 2005
Motivo de terminación: renuncia.
De conformidad con lo señalado en la motivación de este fallo, le corresponde a la ciudadana Pierina del Carmen Perez Becerra el pago de los domingos y feriados  calculados sobre la porción variable de su salario mensual, 25 días de bono vacacional anual calculados sobre los domingos y feriados correspondientes al promedio de la porción variable del salario del año inmediatamente anterior al mes en que tomó las vacaciones y 4 días de bono vacacional fraccionado, 65 días de utilidades anuales calculadas sobre los domingos y feriados correspondientes a la porción variable del salario de diciembre de cada año y 22 días de utilidades fraccionadas; y, 5 días mensuales de prestación de antigüedad desde el tercer mes de trabajo ininterrumpido (junio 2001) y 2 días adicionales por cada año a partir del segundo año de trabajo (febrero 2003) calculados sobre los domingos y feriados correspondientes a la porción variable de su salario mensual tomando en cuenta la incidencia de los domingos y feriados en el bono vacacional y las utilidades.
No se toman en cuenta los anticipos de prestaciones sociales recibidos pues los mismos fueron deducidos de la liquidación de prestaciones sociales recibida y no son objeto de reclamo en este juicio.
MARÍA GUILLÉN CARRERO
Fecha de inicio: 5 de septiembre de 1991
Fecha de terminación: 15 de noviembre de 2005
Motivo de terminación: despido injustificado.

De conformidad con lo señalado en la motivación de este fallo, le corresponde a la ciudadana María Guillén Carrero el pago de los domingos y feriados  calculados sobre la porción variable de su salario mensual, 30 días de bono vacacional anual calculados sobre los domingos y feriados correspondientes al promedio de la porción variable del salario del año inmediatamente anterior al mes en que tomó las vacaciones y 5 días de bono vacacional fraccionado, 65 días de utilidades anuales calculados sobre los domingos y feriados correspondientes a la porción variable del salario de diciembre de cada año y 60 días de utilidades fraccionadas; 5 días mensuales de prestación de antigüedad desde que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (junio 1997) y 2 días adicionales a partir del segundo año (junio 1999) calculados sobre los domingos y feriados correspondientes a la porción variable de su salario mensual tomando en cuenta la incidencia de los domingos y feriados en el bono vacacional y las utilidades.
Adicionalmente, como la relación laboral comenzó antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde el pago de 180 días por indemnización de antigüedad y 180 días por bono de transferencia establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados sobre los domingos y feriados correspondientes a la porción variable de su salario mensual de junio de 1997 y diciembre de 1996 respectivamente, tomando en cuenta la incidencia de los domingos y feriados en el bono vacacional y las utilidades.
Como la relación de trabajo terminó por despido injustificado, le corresponden 150 días de indemnización y 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,  calculados sobre el promedio de los domingos y feriados correspondientes a la porción variable de su salario mensual durante el último año de prestación de servicio, tomando en cuenta la incidencia de los domingos y feriados en el bono vacacional y las utilidades.
 Por último, la demandada reconoció que le adeuda el saldo pendiente de prestaciones sociales por Bs. 33.078.815,19 y 71 días de vacaciones las cuales se calcularán con base en el promedio del salario normal durante el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo tomando en cuenta el salario fijo, el salario variable y los domingos y feriados correspondientes a la porción variable de su salario.

MANUEL ALEJANDRO ORDÓÑEZ MASSO
Fecha de inicio: 17 de diciembre de 2001
Fecha de terminación: 8 de febrero de 2006
Motivo de terminación: despido injustificado.

De conformidad con lo señalado en la motivación de este fallo, le corresponde al ciudadano Manuel Alejandro Ordóñez Masso el pago de los domingos y feriados  calculados sobre la porción variable de su salario mensual, 25 días de bono vacacional anual calculados sobre los domingos y feriados correspondientes al promedio de la porción variable del salario del año inmediatamente anterior al mes en que tomó las vacaciones y 4 días de bono vacacional fraccionado, 65 días de utilidades anuales calculadas sobre los domingos y feriados correspondientes a la porción variable del salario de diciembre de cada año y 11 días de utilidades fraccionadas; y, 5 días mensuales de prestación de antigüedad desde el tercer mes de trabajo ininterrumpido (abril 2002) y 2 días adicionales por cada año a partir del segundo año de trabajo (diciembre 2003) calculados sobre el salario normal de cada mes tomando en cuenta el salario fijo, el salario variable, los domingos y feriados correspondientes a la porción variable de su salario y la incidencia de los domingos y feriados en el bono vacacional y las utilidades. Del total de prestación de antigüedad se deducirá lo pagado como anticipo de prestaciones sociales por Bs. 14.200.000,00 como consta en los comprobantes marcados 2.1 al 2.5.
Como la relación de trabajo terminó por despido injustificado, le corresponden 120 días de indemnización y 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,  calculados sobre el promedio del salario normal durante el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo tomando en cuenta el salario fijo, el salario variable, los domingos y feriados correspondientes a la porción variable de su salario y la incidencia de los domingos y feriados en el bono vacacional y las utilidades.
Como no constan en autos la totalidad de recibos o comprobantes electrónicos que demuestren el monto del incentivo por ventas mensual recibido durante la relación laboral de cada uno de los actores, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinarlo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, solicitará a la demandada los recibos quincenales o los comprobantes electrónicos iguales a los consignados por ella en el expediente, correspondientes a toda la relación de trabajo de los ciudadanos Pierina Del Carmen Pérez Becerra, María Guillén Carrero y Manuel Alejandro Ordóñez, para determinar el monto del incentivo mensual devengado por la cada uno de ellos; 3°) El monto de incentivo mensual de cada mes lo dividirá entre los días del mes deduciendo los domingos y feriados, para así obtener el SALARIO DIARIO PROMEDIO POR INCENTIVO A LAS VENTAS de cada uno de los actores.
Como ya se mencionó que no consta el salario variable y que el mismo se determinará por experticia, el mismo perito designado deberá calcular lo correspondiente a domingos y feriados, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado de la siguiente forma:
Pierina Del Carmen Pérez Becerra:
1°) Para calcular el valor de los domingos y feriados de cada mes deberá multiplicar el salario diario promedio por incentivo a las ventas de cada mes por el número de domingos y feriados correspondientes al mes calculado; 2°) Para calcular el bono vacacional multiplicará 25 días por  el salario diario promedio por incentivo a las ventas durante el año inmediatamente anterior a mayo de 2002, julio de 2003 y febrero de 2004; 3°) Para calcular el bono vacacional fraccionado a la terminación de la relación laboral multiplicará 4 días por el salario diario promedio por incentivo a las ventas durante el año inmediatamente anterior a abril de 2005; 4°) Para calcular las utilidades multiplicará 65 días por el salario diario promedio por incentivo a las ventas de diciembre de 2002, diciembre de 2003 y diciembre de 2004; 5°) Para calcular las utilidades fraccionadas del primer año multiplicará 54 días por el salario diario promedio por incentivo a las ventas de diciembre de 2001; y para las utilidades fraccionadas del último año multiplicará 22 días por el salario diario promedio por incentivo a las ventas de abril de 2005; 6°) Para calcular la prestación de antigüedad multiplicará 5 días por el salario diario promedio por incentivo a las ventas de cada mes, 2 días adicionales por el salario diario promedio por incentivo a las ventas de febrero de 2003, 4 días adicionales por el salario diario promedio por incentivo a las ventas de febrero de 2004 y 6 días adicionales por el salario diario promedio por incentivo a las ventas de febrero de 2005.
María Guillén Carrero:
1°) Para calcular el valor de los domingos y feriados de cada mes deberá multiplicar el salario diario promedio por incentivo a las ventas de cada mes por el número de domingos y feriados correspondientes al mes calculado; 2°) Para calcular el bono vacacional multiplicará 30 días por  el salario diario promedio por incentivo a las ventas durante el año inmediatamente anterior a agosto de 1992, agosto de 1993, agosto de 1994, agosto de 1995, agosto de 1996, febrero de 1997, febrero de 1998, agosto de 1999, agosto de 2000, agosto de 2001, diciembre de 2002, septiembre de 2003, octubre de 2004 y octubre de 2005; 3°) Para calcular el bono vacacional fraccionado a la terminación de la relación laboral multiplicará 5 días por el salario diario promedio por incentivo a las ventas durante el año inmediatamente anterior a noviembre de 2005; 4°) Para calcular las utilidades multiplicará 65 días por el salario diario promedio por incentivo a las ventas de diciembre de 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y diciembre de 2004; 5°) Para calcular las utilidades fraccionadas del primer año multiplicará 22 días por el salario diario promedio por incentivo a las ventas de diciembre de 1991; y para las utilidades fraccionadas del último año multiplicará 60 días por el salario diario promedio por incentivo a las ventas de noviembre de 2005; 6°) Para calcular la prestación de antigüedad multiplicará 5 días por el salario diario promedio por incentivo a las ventas de cada mes, 2 días adicionales por el salario diario promedio por incentivo a las ventas de junio de 1999, 4 días adicionales por el salario diario promedio por incentivo a las ventas de junio de 2000, 6 días adicionales por el salario diario promedio por incentivo a las ventas de junio de 2001, 8 días adicionales por el salario diario promedio por incentivo a las ventas de junio de 2002, 10 días adicionales por el salario diario promedio por incentivo a las ventas de junio de 2003, 12 días adicionales por el salario diario promedio por incentivo a las ventas de junio de 2004 y 14 días adicionales por el salario diario promedio por incentivo a las ventas de junio de 2005; 6°) Para calcular la diferencia en la prestación de antigüedad por el corte de cuenta sobre el salario de los domingos y feriados multiplicará 180 días por el salario diario promedio por incentivo a las ventas de junio de 1997 por prestación de antigüedad prevista en el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y 180 días por el salario diario promedio por incentivo a las ventas de diciembre de 1996 por bono de transferencia; 7°) Para calcular la diferencia en la indemnización por despido injustificado sobre el salario de los domingos y feriados multiplicará 150 días por el salario diario promedio por incentivo a las ventas durante el último año de prestación de servicio (diciembre 2004-noviembre de 2005) y como sustitución de preaviso, multiplicará 90 días por el mismo salario diario promedio anterior; y 8°) Para calcular las vacaciones pendientes multiplicará 71 días por el salario diario promedio por incentivo a las ventas durante el último año de prestación de servicio (diciembre 2004-noviembre de 2005).
Manuel Alejandro Ordóñez:
1°) Para calcular el valor de los domingos y feriados de cada mes deberá multiplicar el salario diario promedio por incentivo a las ventas de cada mes por el número de domingos y feriados correspondientes al mes calculado; 2°) Para calcular el bono vacacional multiplicará 25 días por  el salario diario promedio por incentivo a las ventas durante el año inmediatamente anterior a diciembre de 2002, diciembre de 2003, enero de 2005 y enero de 2006; 3°) Para calcular el bono vacacional fraccionado a la terminación de la relación laboral multiplicará 4 días por el salario diario promedio por incentivo a las ventas durante el año inmediatamente anterior a enero de 2006; 4°) Para calcular las utilidades multiplicará 65 días por el salario diario promedio por incentivo a las ventas de diciembre de 2002, diciembre de 2003, diciembre de 2004; y diciembre de 2005; 5°) Para calcular las utilidades fraccionadas del último año multiplicará 11 días por el salario diario promedio por incentivo a las ventas de enero de 2006; 6°) Para calcular la prestación de antigüedad multiplicará 5 días por el salario normal de cada mes tomando en cuenta el salario fijo, el salario variable, los domingos y feriados correspondientes a la porción variable de su salario y la incidencia de los domingos y feriados en el bono vacacional y las utilidades, 2 días adicionales por el salario normal de diciembre de 2003, 4 días adicionales por el salario normal de diciembre de 2004 y 6 días por el salario normal de diciembre de 2005. Del total de la prestación de antigüedad se deducirán Bs. 14.200.000 recibidos como anticipo de prestaciones sociales; 7°) Para calcular la indemnización por despido injustificado multiplicará 120 días por el promedio del salario normal durante el último año de prestación de servicio tomando en cuenta el salario fijo, el salario variable, los domingos y feriados correspondientes a la porción variable de su salario y la incidencia de los domingos y feriados en el bono vacacional y las utilidades durante el último año de prestación de servicio. (febrero 2005-enero de 2006) y como sustitución de preaviso multiplicará 60 días por el salario normal anterior.
No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad de la diferencia por domingos y feriados, previstos en los artículos 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad y bono de transferencia, así como de las prestaciones sociales establecidas de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997  y la fecha en que terminaron las relaciones laborales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.191 de 2006, tal como se señaló en la parte motiva del fallo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada por domingos y feriados, bono vacacional y utilidades, causados desde el momento en que debieron ser pagados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado, causados desde la fecha en la cual terminaron las relaciones de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los motivos antes señalados se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO ORDÓÑEZ MASSO, MARÍA GUILLÉN CARRERO y PIERINA DEL CARMEN PÉREZ BECERRA,  contra la sociedad mercantil L´OREAL VENEZUELA, C.A.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º. CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2007 por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, 2°. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO ORDÓÑEZ MASSO, MARÍA GUILLÉN CARRERO y PIERINA DEL CARMEN PÉREZ BECERRA, contra la sociedad mercantil L´OREAL VENEZUELA, C.A.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión no la firma el Magistrado, OMAR ALFREDO MORA DÍAZ  por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.
Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala  de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún   (21) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


El Presidente de la Sala,
                       
                       
____________________________

martes, 29 de noviembre de 2011

li

las empresas que deben registrarse en esta primera fase en SUNDECOP Superintendencia Nacional de Costo Y precios Justo

El Decreto-Ley de Costos y Precios Justos es aplicable en todo el territorio nacional, a las relaciones entre sujetos de derecho público o privado, personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras que, en ocasión de su giro comercial, productivo o de prestación de servicios, o, produzcan, importen o comercialicen bienes, o presten servicios, determinen los precios que correspondan a la venta de bienes o la prestación de servicios, así como los costos inherentes a tales operaciones

Sin embargo es a través de Providencias Administrativas que se seleccionarán los sectores específicos que produzcan bienes o presten servicios que deberán registrarse y aportar la información que solicite la Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP) en su portal el cual fue activado hoy 23/11/2011 a través de la siguiente dirección electrónica: www.sundecop.gob.ve

Por tanto, hasta ahora solo deben registrarse las empresas que producen, importan, transformen, distribuyan y/o comercialicen los 19 productos que la SUNDECOP oficializó a través de la Providencia Administrativa 007, publicada en Gaceta Oficial N° 39.805 de fecha 22 de noviembre de 2011 y cuyos precios no podrán ser modificados hasta tanto lo autorice ese organismo.

La referida providencia tiene por objeto establecer la obligación de los sujetos de aplicación que produzcan, importen, transformen, distribuyan y/o comercialicen los productos señalados, de notificar a la Superintendencia los precios fijados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Costos y Precios Justos.

La referida providencia 007 establece que los precios de venta notificados a la SUNDECOP no podrán ser modificados hasta tanto la SUNDECOP determine el Precio Máximo de Venta.

Los 19 productos que indica la providencia 007, son los siguientes: las compotas, agua mineral, jugos de frutas pasteurizados, pañales desechables para bebés, champú para el cabello, enjuague para el cabello, desodorante, jabón de baño, máquinas de afeitar, papel higiénico, toallas sanitarias, crema dental, dentífricos y enjuagues bucales; cloro, ceras para pisos, detergentes, jabón en panela para lavar, lavaplatos líquidos en gel o en crema; limpiadores (desinfectantes) y suavizantes o enjuague para la ropa, en todas sus presentaciones, y las empresas de servicios personas juridicas o naturales relacionadas con ellas

lunes, 28 de noviembre de 2011

Reglamento ley de costo y precios justo aspectos relevantes

El reglamento parcial referido a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios y al Sistema Nacional Integrado de Administración, publicado en Gaceta Oficial, no define los sectores, áreas, ni servicios que se regularán. Pero indica que será obligatorio que las empresas y sectores afectados por la medida notifiquen a la Superintendencia los costos de producción y los precios de los bienes y servicios que producen, distribuyen o comercializan según sea el caso, cuando este organismo se los solicite.

Hasta ahora voceros del Gobierno, como el vicepresidente ejecutivo, Elías Jaua, han indicado que comenzará por alimentos, productos de limpieza del hogar y cuidado personal.

En 2012 serán las medicinas y otros bienes estratégicos.

"La Superintendencia establecerá los sectores, etapas, procedimientos, recaudos y las condiciones que deberán cumplir los sujetos de la aplicación", dice el artículo 42.

Mediante una providencia administrativa el organismo señalará el momento en que los sujetos deberán notificar los precios que hayan determinado antes de la entrada en vigencia de la Ley de Costos y Precios. Luego de esa notificación es potestad de la institución modificarlos y cambiarlos de acuerdo con los lineamientos socialistas del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, según el artículo 25 del reglamento. También se revisarán y modificarán de oficio y se le da la potestad a terceros de intervenir en la modificación.

El artículo 41 especifica que los consejos comunales y cualquier forma de organización social podrán, previa autorización de la Superintendencia, participar.

Se aclara que en el artículo 24 no reconocerán los costos cuando "se determine que se incurrió en prácticas o artificios que impliquen la manipulación de los precios entre empresas, la simulación de fragmentación de la propiedad, tercerización de las operaciones o cambios en el tipo de presentación de los bienes o servicios con el propósito de distribuir gastos o evadir la regulación y los controles".

Sólo reconocerán costos y gastos directos, y por providencia administrativa se establecerán los criterios para fijar márgenes de ganancias.

En vigencia desde el martes
En un lapso no mayor de 90 días, después de aprobada la ley, que se cumplen el martes 22, la Superintendencia asumirá gradualmente las competencias sobre la fijación de precios que tenían otros organismos.

La ley no sólo afectará los precios y costos que maneje el sector privado, también se indica que regularán los bienes y productos contratados por el sector público.

En el reglamento se define que la Superintendencia operará con tres intendencias: fiscalización, gestión integral y costos y precios. El sistema nacional integrado de costos y precios lo integrarán además de la Superintendencia, todos los ministerios, el Indepabis, Conatel, Cadivi, Seniat, BCV, SADA, y otros.

Las empresas tendrán que registrarse en el sistema nacional integrado y quedará a la potestad de la Superintendencia rechazar o aprobar el registro y emitir el certificado de constancia. Cuando una firma o persona necesite algún tipo de consulta tendrá que solicitar en el sistema vía electrónica una cita, según el artículo 35.

Comentarios

ley de precio y costo justo

El instrumento, sancionado en julio, entró en vigencia este martes 22 de noviembre. A continuación los 10 puntos más destacables.

1.- La ley declara como sujetos de su aplicación a cualquier empresa.

2.- La ley no establece ninguna metodología para determinar cuándo una ganancia es excesiva.

3.- La ley otorga facultad de regulación de precios de aquellos bienes y servicios que la Superintendencia de Costos y Precios considere posean márgenes de ganancias excesivas.

4.- La facultad de regular el precio a cualquier bien o servicio existe, de acuerdo con esta ley.

5.- Toda empresa debe acudir ante el Registro Nacional de Bienes y Servicios. Aún no se han publicado los requisititos para dicha inscripción.

6.- La ley prevé que se deben notificar los precios de los productos o servicios vigentes, así como notificar cualquier modificación de precios a futuro.

7.- La Ley señala tres tipos de precios: los fijados libremente antes de la entrada en vigencia de la ley, los fijados por el Gobierno en sus diversas regulaciones y los que fije la Superintendencia Nacional de Costos y Precios.

8.- La ley establece que los costos y gastos informados no podrán exceder los registrados contablemente.

9.- La ley indica que debe entregarse una estructura de costos por productos, lo que plantea el reto para las empresas de la asignación de costos compartidos entre productos

10.- La ley señala que cuando las empresas incorporen nuevos bienes o servicios, éstos deben seguir el procedimiento establecido en dicho instrumento

martes, 8 de noviembre de 2011

exhibicion correcta de documentos para promov er la prueba

Según lo dispuesto en el artículo que antecede, evidencia este Tribunal que para que una prueba de exhibición cumpla con los requisitos de admisibilidad, el solicitante debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Ahora bien, en caso que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. Es decir, que el legislador releva al solicitante del requisito del medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento cuya exhibición requiere, se encuentra o ha estado en poder del empleador, en caso que se trate de documentos que de acuerdo con las leyes laborales debe llevar el empleador, pero siempre debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, esto a los fines que el Tribunal, de ser el caso, aplique la consecuencia jurídica prevista en tercer parágrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (tener como exacto el contenido del documento).
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A. y en fecha más reciente en sentencia número 1245, de fecha 12 de Junio de 2007, caso Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), en relación a los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición, en los siguientes términos:
“Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Con base a las razones antes expuestas y en virtud de que, en el presente caso, la parte actora no consignó copia de los referidos documentos, ni afirmó los datos que conozca acerca del contenido de los mismos, este Tribunal niega la admisión de la prueba de exhibición, dado que no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 ejusdem, por ilegal. Así se establece.-
Asimismo, este Tribunal hace saber a las partes, la posibilidad que tienen de utilizar a lo largo del proceso la conciliación, como medio alterno de solución de conflictos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

exhibicion de documentos segun tsj

..“De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Prueba de exhibición de documentos. Pido la admisión de estas pruebas, con todos los pronunciamientos de Ley…”

Que el auto emitido por el Tribunal de origen de fecha 13 de octubre de 2.006, el a-quo, lo fundamentó de la siguiente manera:

...“En cuanto a la prueba de exhibición contenida en el CAPITULO SEGUNDO, el Tribunal niega su admisión por cuanto la parte promovente no indica los documentos a exhibirse...”

Ahora bien, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señala: ````````````

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. kkkkkkkkkkkkkkk
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. llllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllll
El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. ñññññññññññññññññññññññññññññññññ
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´


´ La norma en comento, es clara al señalar que para el tramite de la exhibición de documentos deben darse ciertas condiciones concurrentes: Que la parte solicitante acompañe una copia simple del documento, o en su defecto los datos que conozca acerca del texto del mismo, junto a la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documentó invocado está, o estuvo en poder de la persona a la cual se le solicita su exhibición, bien sea, la contraparte o un tercero.

De tal manera, que tales exigencias se constituyen en requisitos de procedencia, ya que solo se produce un resultado probatorio y satisfactorio para el promovente cuando el documentó no exhibido estuviera en poder de la contraparte o apareciera en autos prueba de hallarse en poder del adversario, a través de una prueba fehaciente; de lo contrario el tramite de la exhibición solo producirá una presunción o un indicio o adminículo a favor del promovente.

Dispone asimismo el dispositivo in comento, que el procedimiento en cuestión se limita a intimar al adversario a la exhibición o entrega del documento que el juez requerido estimara dentro de un plazo bajo apercibimiento; el cual en la circunstancia de que no fuera exhibido en el plazo indicado y no apareciere constancia en autos de hallarse en poder del adversario derivara en que se tendrá como exacto el texto del documento que apareciere en copia que fuera consignada por el solicitante o en su defecto se tendrán como cierto los datos aportados por este acerca del contenido del documento.

En atención a lo antes expuesto, observa el Tribunal, que el escrito de pruebas presentado dentro del lapso legal por la parte recurrente (folios 38 y 39), en el capitulo segundo del mencionado escrito se lee:...“De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Prueba de exhibición de documentos. Pido la admisión de estas pruebas, con todos los pronunciamientos de Ley…”; de lo cual se extrae en aplicación de la norma procesal in comento que el promovente no acompaño una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca del solicitante acerca del contenido del mismo, mas la aportación de un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se haya o se a hallado en poder de la contraparte; consecuencia de lo cual considera el Tribunal que la exposición lacónica del recurrente en la que simplemente promovió la prueba de exhibición sin indicar los documentos a exhibirse, y más aún no aportó dato alguno acerca del contenido del mismo, ni una prueba indiciaria de que este se encuentre en manos de la persona a quien se le requiere; no puede por tanto ser admisible como prueba de exhibición, bajo tal requerimiento

exhibicion de documentos en el proceso civil venezolano

Ahora bien, del análisis del escrito de promoción de pruebas presentado por el hoy recurrente, en su capitulo III, se observa que al momento de promover la prueba de exhibición de documento expresamente señaló:
“…Promuevo la prueba de exhibición de documento a cargo de la demandada EIRA DEL VALLE RIOS FARIAS…sin que acompañe copia del mismo, respecto del formulario fondo de garantía colectivo de adjudicación con la afirmación de que el mismo se encuentra en poder de la demandada en razón a que toda adjudicación de vivienda esta respaldada con un Seguro de Vida representado con este instrumento…”.

Precisado lo anterior, imperioso se hace señalar que el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario...”

De lo anterior, claramente se constata que el hoy recurrente, al momento de promover la prueba de exhibición de documento no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito.

La primera parte del artículo en comento, establece unos requisitos de admisibilidad para la exhibición. La jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que estos no son concurrentes, sino alternativos.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, se constata que el promovente, ni acompañó copia del documento cuya exhibición pretende, tal como expresamente lo afirma en su escrito, ni menciona los datos sobre el contenido del mismo, siendo que tales requisitos son de trascendental importancia, dado que si el documento no es exhibido en el plazo indicado por el juez, se tendría como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que presente el solicitante, y en defecto de esta, se tendría como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Al no cumplir el solicitante con los requisitos antes mencionados, ciertamente se justifica la inadmisibilidad de la prueba de exhibición de documento promovida, como con acierto lo resolvió el a quo en el auto recurrido de fecha 11 de abril de 2003. Por consiguiente el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

la admicion de la prueba testimonial en el proceso civil venezolan segun el TSJ

a sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
                           
“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la  prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público,  o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Negrilla de la Sala).



                  De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.

                  No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:

                  El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes”.


                  Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

                  Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

                  Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.

                  Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena.

                  Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.

                  Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.

                  Por otra parte y respecto del resto de las pruebas, la Sala presenta especial preocupación por haber observado en las actuaciones cumplidas ante este Tribunal Supremo, la frustración de las partes a quienes se les han desechado sus pruebas por el incumplimiento de este formalismo, a pesar de que la prueba ha sido admitida y adquirida por el proceso, y de su contenido resulta evidente la conexión entre los hechos que pretende trasladar al proceso y los controvertidos por las partes. Por esa razón, la Sala se permite hacer las siguientes reflexiones:
                 
                  Toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el derecho de defensa.

                  Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

                  De esta manera, el legislador perfila el orden del proceso y ordena al juez evitar la declaratoria de nulidad y reposiciones que no persiguen utilidad, lo que posteriormente encontró mayor asidero en normas de mayor jerarquía, pues los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíben al juez sacrificar la justifica por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.
                 
                   Estas normas constitucionales expresan la clara voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

                   Sobre ese particular, la Sala Constitucional dejó sentado en decisión N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otra) lo siguiente:
“... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.


Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias de otros países, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.

Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido proceso expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.

                  Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.

                  La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba.

                  No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.

                  Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.

                  Además, es oportuno indicar que en el supuesto de que el no promovente considere que la prueba no se baste por sí misma para lograr su relación con los hechos discutidos, el no promovente está facultado para oponerse a su admisión, y en definitiva para apelar del auto de admisión. En efecto, los artículos 399, 400 y 402 del Código de Procedimiento Civil, establecen respectivamente:

“Artículo 399.- Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”.

“Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación…”.
“Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”. (Negritas de la Sala).



                  Por tanto, es elección de la parte no promovente ejercer o no el derecho de oponerse a la admisión de la prueba, pues si considera que la falta de indicación del objeto le impide establecer la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y los discutidos, está facultado para oponerse, y en definitiva para apelar del auto de admisión de la prueba. En todo caso su inercia, evidencia que a pesar del incumplimiento de esa forma procesal, pudo conocer los hechos a probar y determinar su pertinencia y, por ende, cumplida la finalidad perseguida en la ley, es claro entender que si optó por no ejercer esos medios procesales, es porque consideró que no hubo lesión de su derecho de defensa.