lunes, 9 de enero de 2012

dolo eventual segun tsj sala constitucional

Sobre el principio de legalidad penal, esta Sala ha señalado reiteradamente lo siguiente:

 “…el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Sancionador, y el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.
(…)
La formulación básica de este principio se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes.  Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Esta primera exigencia del principio de legalidad, referida al rango de las normas tipificadoras –y que por ende constituye una garantía formal-, se cristaliza en la noción de reserva legal.
En tal sentido, la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal (sentencia n° 2338/2001, del 21 de noviembre). Una de esas trascendentales materias es la sancionatoria, y concretamente, la materia penal, en cuyo ámbito este principio cobra una especial vigencia, al establecer que el órgano legislativo nacional sea el único legitimado para la creación de delitos; es decir, sólo la Asamblea Nacional tiene la competencia para escoger entre todos los comportamientos humanos, cuáles son los más lesivos a los bienes jurídicos más importantes y describirlos en una norma jurídico-penal, para así establecer cuál debe ser el correlativo castigo.
Este principio esencial del régimen constitucional venezolano, se encuentra contemplado en el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual restablece lo siguiente:
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional”.
Aun y cuando los orígenes del principio de legalidad los podemos encontrar en la obra de ROUSSEAU, cabe resaltar que fue BECCARIA uno de los primeros pensadores que desarrolló sustancialmente dicho principio con relación a  los delitos y las penas, quien sobre el particular señaló de manera lapidaria que “...sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social.  Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad” (Cfr. BECCARIA, César.  De los delitos y de las penas. Con el comentario de Voltaire. Traducción de Juan Antonio de las Casas.  Alianza editorial. Madrid, 1998, p. 34).
Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO.
Por su parte, a nivel supranacional el principio de legalidad también tiene una acentuada vigencia, pudiendo ubicarse su fuente en el artículo 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también en los artículos 9, 22 y 23 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores garantías deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.
Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.
Sobre estas características del principio de legalidad, el Tribunal Constitucional español ha establecido lo siguiente:
“...El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta su realización. El efectivo reconocimiento del principio de legalidad penal obliga en ocasiones a dilucidar si se ha traspasado la tantas veces tenue línea divisoria que separa la actividad judicial de reconocimiento del alcance y significado de la norma como paso previo a su aplicación, de la que, con ese mismo fin, rebasa sus límites y genera o modifica su propio sentido...” (STC 156/1996, de 14 de octubre).
Luego, el contenido del principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal –descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad –correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad.
De lo anterior se colige entonces que la legalidad y la tipicidad se encuentran en una línea de parentesco descendente, en el sentido de que el principio de legalidad (nullum crimen) implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.
Sobre esta vinculación conceptual entre las dos categorías antes señaladas, FERNÁNDEZ CARLIER afirma que “… la tipicidad es un concepto específico del género que representa el principio de reserva o de legalidad. Uno a otro se relacionan estrechamente, se contienen y hasta se nutren pero no son identificables. La función de la tipicidad es posterior a la legalidad. Ésta necesariamente es anterior a la tipicidad...” (FERNÁNDEZ CARLIER, Eugenio. ESTRUCTURA DE LA TIPICIDAD PENAL. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Tercera edición. Bogotá, 1999, p. 81).” (Sentencia N° 1744 del 9 de agosto de 2007, caso: Germán José Mundaraín).

            El principio de legalidad, en su formulación más general se traduce en la sujeción a la Ley, ante todo de la sujeción del Poder Público al Derecho, razón la que, p. ej., ese Poder no está legitimado para perseguir y sancionar a una persona por un comportamiento que la Ley no asocia a una sanción para el momento del hecho, y, por argumento en contrario, tampoco puede desconocer y no aplicar (a menos que la estime inconstitucional y la desaplique en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad) una norma jurídica que sí está prevista en el ordenamiento jurídico.

            Sólo el o los órganos a los cuales el Texto Constitucional le otorga la potestad de crear leyes están legitimados para crear otras que las deroguen y tal atribución no radica en la Sala de Casación Penal ni en ningún otro ente del Poder Judicial, si no, ante todo, en la Asamblea Nacional, tal como se indicó en el criterio plasmado anteriormente.

            Así como “Ningún magistrado (…) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo”, ese funcionario tampoco puede descocer delitos y penas que sí dispone la Ley.

            En tal sentido, de lo precedentemente expuesto se desprende que no sólo viola el principio de legalidad y, por ende, el debido proceso (artículo 49.6 constitucional) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem) reconocer la existencia de una norma que realmente no está prevista en el ordenamiento jurídico, sino también desconocer una norma jurídica que sí forma parte de él como es la que contempla el tipo base de homicidio doloso, prevista en el artículo 405 del Código Penal, la cual no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual), y así se establece con carácter vinculante.

            Establecido el anterior criterio, esta Sala Constitucional ordena la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara.

            En virtud de los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, esta Sala observa que, en el fallo sub examine, la Sala de Casación Penal, al declarar la pretendida ausencia de tipicidad del homicidio a título de dolo eventual, efectuó una indebida aplicación del principio constitucional de legalidad penal previsto en el artículo 49.6 del Texto Fundamental,  resultante en la violación de ese principio jurídico fundamental y en un errado control de constitucionalidad.

            En razón de ello, en ejercicio de su atribución de revisión constitucional, es imperativo para esta Sala anular la decisión objeto de la presente solicitud, N°  554/2009, del 29 de octubre, dictada por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, junto a las actuaciones subsiguientes, además de reponer la causa al estado en que la referida Sala, constituida accidentalmente, se pronuncie de nuevo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Django Luis Gamboa Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.732, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Eduardo Hernández Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº 6.091.619, sin incurrir en los vicios señalados en la presente decisión y con estricto acatamiento de las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los precedentes jurisprudenciales emanados esta Sala. Así se decide.

V
DECISIÓN

            Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpusieron los abogados María Cristina Vispo y Tutankamen Hernández, actuando con el carácter de Fiscales Cuarta y Quinto del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de este Tribunal

dolo eventual segun tsj sala constitucional

Quebranta la legalidad imputar al autor de delitos en grado de dolo eventual   cometidos con ocasion de accidentes de transitoEl caso - reviste mucho interés en especial para el derecho penal, por cuanto se trata de un homicidio en el tránsito. Este tipo de delito está considerado como culposo por no existir la intención de un conductor, el dolo, de causar el hecho y la pena máxima establecida en el artículo 409 del Código Penal es de hasta cinco años. La Sala Constitucional examinó la actuación de la Sala Penal a la luz de varios criterios jurisprudenciales relacionados con el dolo eventual, lo que llevó a concluir que la Sala Penal violó varios principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución, tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, como lo son los principios de confianza o expectativa legítima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también lesionó varios derechos constitucionales relacionados con esos principios, como lo son los derechos a la seguridad jurídica, a ser tratado con igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva,  en el conocido caso denominado caso Cardoso
En este caso, la Sala Penal sostuvo que el delito de homicidio intencional a título de dolo eventual no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal y que, por tanto, condenar al acusado sobre esa base, tal como ocurrió en el tribunal de juicio y ratificado por la Corte de Apelaciones, se traduce en una aplicación analógica de la ley penal, violatoria del principio de legalidad penal consagrado en el artículo 49.6 constitucional.

En su decisión de revisión -agrega- la Sala Constitucional tomó en cuenta una serie de sentencias proferidas por la Sala Penal donde en casos similares había reconocido la figura del dolo eventual en los homicidios y ahora cambió el criterio que venía sosteniendo. En el delito a título de dolo eventual el autor del hecho tiene que representarse el resultado y que con su accionar puede causar una tragedia, es decir se representa la probabilidad del resultado y sin embargo no lo evita, es decir que la acción que ejecuta es idónea para causar la muerte o lesiones a persona alguna.

El ejecutante -subraya- actúa con lo que la doctrina denomina "imprudencia consciente ", quien advierte la posibilidad de producción del resultado. En el dolo eventual hay una mixtura entre el dolo y la culpa. El sujeto se representa como posible o probable las consecuencias de su ejecutoria y sin embargo sigue procediendo del mismo modo y manifiesta un desprecio por la vida de los demás, concluye el jurista

jueves, 5 de enero de 2012

homicidio preterintencional en venezuela criterio jurisprudencial y doctrinario

EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL PATRIO, LA DOCTRINA PATRIA Y EL DERECHO COMPARADO, CUANDO ESTÁBAMOS EN PRESENCIA DEL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, ES QUE CONCURRIERON ESAS CIRCUNSTANCIAS QUE ANTERIORMENTE MENCIONÉ EN LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS, ES DECIR: LA RELACIÓN DE AMISTAD O ENEMISTAD ENTRE EL SUJETO ACTIVO Y SUJETO PASIVO, LA UBICACIÓN DE LA HERIDA INFERIDA, LA REITERACIÓN DE LAS HERIDAS INFERIDAS Y EL OBJETO O ARMA UTILIZADA PARA INFERIR LA HERIDA AL HOY OCCISO…’

Visto lo anterior, esta Sala estima necesario destacar que, el delito de Homicidio Preterintencional, se encuentra previsto en el artículo 410 del Código Penal, y ha sido un lugar común determinarla doctrinariamente como un intermedio entre el delito de homicidio intencional y el delito de homicidio culposo, ya que la intención es de lesionar pero no de matar, es decir, el resultado excede la intención. Está, asimismo, fraccionado en dos modalidades, el preterintencional propiamente dicho (encabezamiento artículo 410) y el preterintencional concausal (único aparte artículo 410).

El primero de ellos (Preterintencional Propiamente Dicho): se manifiesta cuando existe la voluntad de lesionar (animus nocendi) y el resultado excede de esa intención puramente lesiva. Precisa que el agente tenga la intención de lesionar al sujeto pasivo, siendo que resultado antijurídico termina siendo mayor al querido, además, es necesario que la conducta del sujeto activo objetivamente considerado sea suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo. Así, tenemos cuatro elementos fundamentales que lo determinan, como es la intención de lesionar (animus nocendi); que el resultado sea la muerte; que el comportamiento aisladamente sea suficiente para matar; y, el resultado exceda la intención del sujeto activo.

El otro (Homicidio Preterintencional concausal), al igual que el anterior, se tiene la intención de lesionar a la víctima, y, a la par, el resultado excede tal voluntad lesiva, sin embargo, la conducta objetiva del sujeto activo, por sí sola, no es suficiente para determinar la muerte del sujeto pasivo, pues, para lograr el resultado letal es preciso que con la conducta suficiente concurra una concausa preexistente o superviniente. Es decir, el sólo comportamiento del encartado no es suficiente para generar el resultado letal del sujeto pasivo, sino que es necesario que concurra una concausa preexistente o superveniente. Las concausas preexistentes pueden ser anteriores al hecho y desconocidas por el sujeto activo y se subdividen en normales, atípicas y patológicas. Las supervenientes aparecen al realizarse la acción o a posterior en el tiempo y pueden deberse a la conducta de la víctima, al acto de un tercero o a un caso fortuito. Está sustentado por la intención de lesionar (animus nocendi); al igual que el ‘preterintencional propiamente dicho’, la resulta es la muerte; existe, asimismo, exceso del resultado; y, no hay paridad entre el resultado y la intención.

Reiterando lo antes expuesto, en lo que respecta al homicidio preterintencional concausal a diferencia del preterintencional propiamente dicho, la conducta del agente considerada aisladamente no es suficiente para producir el resultado letal del sujeto pasivo, sino que es necesario que concurra una concausa preexistente o superveniente.

Tal y como lo ha definido la doctrina, entre ellos la autora Violeta González y José Félix Martín Corona, en el libro ‘Análisis de las Figuras Delictivas en el Derecho Venezolano’, las concausas preexistentes pueden ser anteriores al hecho y desconocidas por el agente y se subdividen en normales, atípicas y patológicas. Las supervenientes aparecen al realizarse la acción o a posterior en el tiempo y pueden deberse a la conducta de la víctima, al acto de un tercero o a un caso fortuito.

El carácter de concausa se lo da, continúan afirmando los referidos autores, el desconocimiento de la circunstancia, si es conocido el influjo y es tomado en cuenta para producir el resultado, es circunstancia facilitante de la acción delictuosa.

Para el autor Luís Causiño, hay preterintencionalidad, cuando el delito realizado, por circunstancias imprevistas, va más allá que el delito querido; tiene como particularidad el hecho de mediar un acto ilícito y el dolo, pero dirigidos en una dirección diversa. Carrara, ha ratificado que el homicidio preterintencional pertenece a la familia de los homicidios dolosos, porque se origina en el ánimo dirigido a lesionar a una persona; pero respecto a su gravedad, ocupa un lugar intermedio entre los dolosos y los culposos. Señala Rodríguez Corro, que en nuestra legislación, este tipo penal, no exige, aparte del más respecto a la intención, ningún otro requisito adicional.

Existe homicidio preterintencional concausal, según José Rafael Mendoza, cuando se quiere matar a otro pero la muerte no es el resultado exclusivo de los medios puestos en práctica por el agente; este resultado sobreviene por la concurrencia de otra causa, denominada ‘concausa’; que Manzini define como ‘Toda condición preexistente o sobrevenida, interna o externa, independiente del hecho culpable que hace letal la consecuencia de su acción u omisión por sí misma insuficiente, sin que al producir tal resultado concurra tampoco la voluntad, o una acción suplementaria del culpable mismo’.

Como puede evidenciarse, el tipo penal sub examine, constituye un tipo complejo donde convergen una serie de circunstancias, que deben ser precisadas en tiempo, espacio y tipo, tal y como lo establece la jurisprudencia, a los fines de verificar este tipo delictual.

Así, por las anteriores consideraciones, resulta evidente que la decisión impugnada se encuentra dentro de la infracción denunciada, es decir, por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que, en efecto, con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida, se observa que, ciertamente la calificación jurídica es la referida en el artículo 410, único aparte, del Código Penal, como lo es el delito de Homicidio Preterintencional Concausal, pues, ello se evidencia de lo declarado por los órganos de pruebas, CARLOS EDUARDO ROSENDO MEDICA, LEIDIS ALNELDRI ARAUJO FONSECA, MARÍA NELLY FONSECA y FREDYS ANTONIO SUÁREZ ARTEAGA, quienes confirmaron que el ciudadano ARGENIS SUÁREZ ARTEAGA, por el fútil motivo de una discusión por una bicicleta, lesionó al ciudadano VÍCTOR JULIO LOMBANO ZAMBRANO, con un arma blanca en la pierna izquierda, a la altura del muslo, que el mismo fue llevado al ambulatorio de la población de Magdaleno, estado Aragua, para luego ser llevado en una ambulancia al hospital de La Ovallera, con sede en la población de Palo Negro, estado Aragua, donde fallece. De la misma manera afirman que la víctima y el sujeto activo eran amigos desde hace muchos años, que trabajaban juntos, que sus familias se conocen. Que de acuerdo con lo expuesto por el médico forense, JAIRO JOSÉ QUIROZ ROMERO, quien además realizó la autopsia N° 9700-142-6145 a la víctima, de fecha 04 de junio de 2007, si la herida hubiese sido tratada a tiempo, pudo sobrevivir la víctima de dicha lesión, sin embargo, afirmó que la lesión a la arteria femoral puede ser mortal. Las declaraciones de los funcionarios YASMIANAY HUBISAY SPOSITO DÍAZ y ARNALDO RAFAEL BLANCO ARANA, confirmaron que siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde, fueron avisados que un ciudadano había sido herido con un arma blanca, y que estaba en el ambulatorio de la población de Magdaleno, donde se trasladan, y de allí colaboraron con el traslado del herido al hospital de La Ovallera.

Esta Alzada observa que, por la ubicación de la herida, se infiere que no hubo intención de causar la muerte, ya que la herida fue inferida en una pierna, de donde se constata la intención de lesionar a la víctima, excediendo el resultado la intensión lesiva, empero, la conducta objetiva del sujeto activo, por sí sola, no es suficiente para causar la muerte siendo preciso, para lograr el resultado letal, que con la conducta suficiente concurra una concausa preexistente o sobrevenida, como ha sucedido en el presente caso, ya que éstas últimas aparecen en el momento de materializarse la acción o a posterior en el tiempo y pueden deberse a la conducta de la víctima, al acto de un tercero o a un caso fortuito, y en el presente caso se han constatado las dos últimas, a actos de terceros, en la inmediata atención médica y, a una lesión producida en la pierna que sin animo de matar perforó la arteria femoral, que produce en definitiva la muerte de la víctima, que pudo ser evitada si la herida hubiese sido tratada a tiempo.

Con fuerza en las anteriores disquisiciones, se declara con lugar la presente denuncia, en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida, declara penalmente responsable al ciudadano ARGENIS SUÁREZ ARTEAGA, quien es venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 26 de diciembre de 1978, natural de la ciudad de Villa de Cura, estado Aragua, soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-14.052.471, y con domicilio en el sector Centro, calle 5 de Julio, casa N° 43, Magdaleno, municipio Zamora, Estado Aragua, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional Concausal, previsto y sancionado en el artículo 410, único aparte, del Código Penal, en concordancia con lo predispuesto en el artículo 406.1 eiusdem. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ibídem, el término medio sería de Siete (7) años y Seis (6) meses de presidio, sin embargo, de acuerdo con los ordinales 2 y 4 del artículo 74 de la misma ley penal sustantiva, por no tener el agente la intención de causar el daño que produjo y por no tener antecedentes penales, se aplican dichas atenuantes quedando la pena a imponer en su límite inferior por Seis (6) años de presidio. Asimismo, se condena a cumplir las penas accesorias, conforme al artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación presentado por el abogado OSCAR RIVAS, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ARGENIS SUÁREZ ARTEAGA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 2009, causa 6U/878-08, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, descrito en el artículo 406.1 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión impugnada, declara penalmente responsable al ciudadano ARGENIS SUÁREZ ARTEAGA, plenamente identificado, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional Concausal, previsto y sancionado en el artículo 410, único aparte, del Código Penal, en concordancia con lo predispuesto en el artículo 406.1 eiusdem. Por ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74, ordinales 2 y 4, ibídem, se condena a cumplir la pena de Seis (6) años de presidio, así como las penas accesorias, conforme al artículo 16 del Código Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ