lunes, 4 de junio de 2012

sentencia sala constitucional con relacion potestad sancionadora de un juez



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
PODER JUDICIAL 
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA 
Maracaibo, 10 de Junio de 2010 
200º y 151º 


Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos ALEJANDRO MENDEZ MIJARES y MIGUEL FERNANDEZ PEREZ, en sus caracteres de Fiscales 45° del Ministerio Público, titular y auxiliar, respectivamente, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, para resolver este Tribunal observa: 

Alegan los solicitantes en su escrito que en fecha 1 de febrero recibieron por ante ese Despacho, denuncia suscrita por el ciudadano Dario Segundo Echeto Ochoa, que luego de la revisión de la misma, observaron que para aperturar una investigación penal, es menester que los hechos denunciados constituyan un delito de acción pública, es decir que sea un hecho típico, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siguiendo este criterio, proceden a determinar si los hechos denunciados pudieran constituir el delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal, a tal respecto aducen los solicitantes, que en relación a este delito la doctrina a desarrollado ampliamente su alcance, y concluye estableciendo que para existir este tipo penal se debe verificar que la conducta del sujeto activo haya sido arbitraria, para lo cual debe ser visto en el derecho público, para determinar si es conforme con las normas que determinan o limitan la competencia de dicho funcionario. Indican igualmente los solicitantes que, esa representación fiscal solicitó información al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de este Circuito Penal, en funciones de Control, siendo informados según oficio N° 1.085-09, al cual adjuntan copias certificadas del acta contentiva del Procedimiento Sancionador Administrativo, de donde se evidencia que en fecha 26 de Enero de 2009, tuvo lugar el procedimiento sancionador administrativo, donde se encontraba involucrado el denunciante Dario Echeto, por la presunta comisión de una conducta inapropiada, violenta, ofensiva e irrespetuosa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 91 y artículo 93 todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en razón que el mencionado ciudadano encontrándose dentro del Palacio de Justicia, sede de este Circuito Penal, distribuyó escritos, que entre otras cosas indicaba “El honorable DR. VICTOR FONSECA, actual Juez 13 de Control del Estado Zulia, es un: GRANDISIMO “COÑITO DE MADRE”, quien ABUSANDO DE SU AUTORIDAD o PODER, me desacredito, me desprestigio y me puso al escanio publico, en el EXP 13C-S-1514-08…”, recibiendo igualmente, esa representación fiscal copia certificada del mencionado escrito, suscrito por el denunciante. Siguen indicando los denunciantes que de las actas se evidencia que se esta en presencia de un procedimiento administrativo de carácter disciplinario, previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que la representación fiscal, concluye que los hechos narrados por el ciudadano DARIO ECHETO, no revisten carácter penal, que se tratan de un procedimiento administrativo, que prevé los recursos para resolver las pretensiones del denunciante, por lo que solicitan el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. 

Del análisis de las actas que conforman la causa se evidencia denuncia interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, titular de la cédula de identidad número V-4.754.112, consignada por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que el día 26 de Enero de 2009, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, fue detenido, de manera ilegal y arbitraria por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y una funcionaria adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose dentro del Palacio de Justicia, sede de este Circuito Judicial Penal, por instrucciones del ciudadano Juez Décimo Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, Dr. Víctor Fonseca, sin presencia de defensor, ni fiscal del Ministerio Público, y fue conducido a la fuerza al Comando de la Guardia Nacional, acantonado en el sótano de esta sede judicial, y que fue obligado a llegar a un acuerdo verbal con el mencionado Juez de Primera Instancia, de que en un plazo de tres días debía consignar un escrito pudiendo disculpas al Poder Judicial y a la persona del Juez Décimo Tercero de Control, caso contrario sería detenido y enviado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por un lapso de ocho días: Indicando el denunciante que esta situación constituye un abuso de poder y una privación ilegitima de libertad, en razón que nadie puede ser detenido, a menos que sea sorprendido de manera flagrante en la comisión de un delito; y en razón de ello solicita que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y a la Policía Regional del Estado Zulia, sean suspendidos de sus cargos sin goce de sueldo. 

En fecha 06 de Marzo de 2009, la Fiscalia 45 del Ministerio Público, dio inicio a la correspondiente investigación, asignándole el número 24-F45-0106-09. 

En fecha 11 de Marzo de 2009, mediante oficio N° 24-F45-0291-09, la referida Fiscalia 45 del Ministerio Público, solicita al Juez Décimo Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, informe si por ante ese Juzgado cursa, procedimiento en el cual sea parte el ciudadano DARIO ECHETO, mediante el cual, éste se haya comprometido a pedir excusas al Poder Judicial, y en caso positivo remitiera copias del mismo. 

En fecha 12 de Marzo de 2009, mediante oficio N° 1085-09, el referido Juzgado Décimo tercero de Control, remite a la Fiscalia 45 del Ministerio Público, copias certificadas del acta contentiva de Procedimiento Sancionador Administrativo, constante de dos folios, y de escrito infamatorio constante de un folio útil. 

Al folio de la causa se evidencia copia certificada de Acta de Procedimiento Sancionador Administrativo, de fecha 26 de enero de 2009, que indica: “Los hechos aquí a narrar, son en ocasión de la DENUNCIA PÜBLICA, sin fecha, en mi contra y en contra de la investidura que represento, que suscribiera el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro V-4.754.112 y que por escrito distribuyera dentro de las instalaciones de este Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual a la letra y entre otras cosas dice “El honorable Dr. VICTOR FONSECA, actual Juez 13 de Control Estado Zulia, en un: GRANDISIMO “COÑITO DE MADRE””.En este sentido, por considerar que tal acción por parte del referido ciudadano hacia quien suscribe, y ante la investidura que representa, encuadra dentro de una CONDUCTA INAPROPIADA, VIOLENTA, OFENSIVA E IRRESPETUOSA; y, conforme a los dispuesto en el artículo 91, Numeral 2° en concordancia con el Artículo 93, ambos, contenidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial; al avistarlo dentro de la sala del despacho común de los Juzgados 11 y 13 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dirige hacia el presunto infractor a los fines de notificarlo del acto de inicio en cuestión y este a su vez se retira de la sala. Es así, que este juzgador en aras de mantener el normal desenvolvimiento de las actividades propias del Tribunal, y, conociendo por referencia su comportamiento pasado ante otros jueces de este mismo Circuito Judicial Penal, y de lo que consta también por escrito en distintas causas de las que éstos conocen; de una conducta violenta (alteración del orden público en los tribunales, vociferar palabras irrespetuosas, etc.); se hace acompañar de 01 Funcionario de la Policía Regional y 02 Funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la sede de esta sede judicial, luego de darle alcance es conducido en compañía de sus abogados defensores hasta el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el sótano de dicha sede, donde previa audiencia oral, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; se procede a notificarlo del Procedimiento Sancionador administrativo correspondiente, en virtud del escrito injurioso atentatorio del Poder Judicial, antes mencionado. Ya en el Despacho de dicho Comando, en presencia de los funcionarios actuantes, sus defensores, el juez y el presunto infractor; le impone el juez al presunto infractor, de los hechos por los cuales se le realiza tal procedimiento; a tales efectos, el ciudadano Darío Echeto, antes identificado y presunto infractor, asistido de defensa privada, manifestó ACEPTAR su RESPONSABILIDAD en la elaboración y distribución de dicho escrito infamatorio en estas instalaciones; a lo que el Juez de manera inmediata en RECONSIDERACIÓN Y EN APEGO AL Procedimiento que establece la Sala Constitucional, le conmina a resarcir la imagen de la Administración de Justicia por la misma vía en que este de manera inapropiada, violenta, ofensiva e irrespetuosa la expuso ante la colectividad. Dejando constancia el juez que la presente actuación encuadra dentro de las pautas procedimentales a seguir para el ejercicio de la potestad correctiva que, a los jueces, otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y con fundamento y apego a las consideraciones expuestas por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1212 de fecha 23/06/04 Expediente N° 02-3057. 

Igualmente se evidencia de las actas al folio 15 Denuncia pública, suscrita por el ciudadano DARIO ECHECTO OCHOA, en donde entre otras cosas se lee: “El honorable DR. VICYOT FONSECA, actual Juez 13 de Control del Estado Zulia, es un GRANDISIMO “COÑITO DE MADRE”…” 

Al folio16 de la causa se evidencia Escrito suscrito por el ciudadano Dario Echeto, dirigido a la Fiscalia 45 del Ministerio Público, mediante el cual anexa escrito relacionado con lo que a su juicio, representó un abuso de autoridad por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y a la Policía Regional del Estado Zulia, y del Juez Décimo Tercero de Control Dr. Víctor Fonseca. 

A este respecto se hace necesario citar el contenido de los artículos que sustentan el procedimiento sancionador impuesto por el Juez de Primera Instancia, al ciudadano Dario Echeto, previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así tenemos que: 

El artículo 91. “Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:… 
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y…” 

El artículo 93. “Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.” 

Así mismo se hace necesario, citar el criterio establecido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en Sentencia N° 1212 de fecha 23 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz: 

“…Luego de la determinación anterior, esta Sala considera pertinente realizar las siguientes consideraciones en relación con la potestad disciplinaria que se ejerció en el caso concreto y que dio lugar a esta demanda de amparo. En tal sentido observa: 
La Ley Orgánica del Poder Judicial otorga a los jueces potestad disciplinaria respecto de los particulares, las partes, apoderados judiciales y los empleados judiciales, cuando faltaren el respeto y el orden debidos dentro del recinto de su Tribunal, potestad que la Ley define en su artículo 91 y que desarrolla, según la distinción de los sujetos pasivos de la sanción disciplinaria, en sus artículos 92, 93, 94, 98 y 99 de la manera siguiente: 
“Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así: 
1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales; 
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y 
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura. 

Artículo 92. Se prohíbe toda manifestación de censura o aprobación en el recinto de los tribunales, pudiendo ser expulsado el transgresor. Caso de desorden o tumulto, se mandará a despejar el recinto y continuará el acto o diligencia en privado. 
Los transgresores serán sancionados con multas del equivalente en bolívares a dos unidades tributarias (U.T.), convertible en arresto, en la proporción establecida en el Código Penal. 

Artículo 93. Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo. 

Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen: 
1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales; 
2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse. 

Artículo 98. Los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores. 

Artículo 99. Las sanciones que podrán imponerse a los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales, serán: 
a) Amonestación; 
b) Multa, no convertible en arresto que podrá alcanzar hasta el equivalente de una quincena de sueldo. 
c) Suspensión hasta por un período de seis meses; 
d) Destitución”. 

Tal potestad disciplinaria está comprendida dentro de los poderes generales del juez, aun cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, y de allí que la doctrina procesalista, la cual comparte esta Sala, la entienda como un poder procesal, inherente a la condición del Juez en tanto director del proceso (vid. RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 277-294). poder procesal que se ejerce mediante actos cuya naturaleza jurídica analizó ya esta Sala en anteriores oportunidades, en las que señaló que se trata de actos administrativos de efectos particulares. En concreto, en sentencia de 23-01-02 (caso Mirna Mas y Rubi Spósito), la cual reitera el criterio de decisiones anteriores (ss.S.C. de 10-5-01, caso José Ángel Rodríguez y de 3-10-01, caso Eduardo José Ugarte H.), señaló lo siguiente: 
“En este sentido observa la Sala que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en considerar que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son actos administrativos de efectos particulares, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa, por lo cual, dichas decisiones son recurribles por la vía del contencioso administrativo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Tal potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar actos que rebasan o escapan de su función natural, verbigracia, la facultad del Poder del Ejecutivo de reglamentar leyes, o en el caso específico del Poder Judicial, la facultad del Juez de imponer multas, o destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a su función, cual es la de emitir actos o decisiones judiciales”. La naturaleza administrativa de la potestad disciplinaria, sin embargo, no implica su confusión ni generalización respecto de la potestad sancionadora de la Administración, pues mientras la potestad sancionadora consigue su fundamento y fin en el ejercicio de un poder de imperio dirigido a la preservación del ordenamiento jurídico administrativo y el alcance de determinado cometido de interés general, la disciplinaria se dirige a la represión de actuaciones contrarias a la conducta debida dentro de determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada –en el caso que nos ocupa, la relación jurídica a que da lugar todo proceso judicial-, para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance de la plena eficacia del ejercicio de determinada función pública –en este caso la función judicial-. Ahora bien, la exclusión formal de la potestad disciplinaria respecto del ius puniendi del Estado no implica, en modo alguno, que no le sean aplicables los principios fundamentales que informan el ejercicio del poder punitivo estatal, pues, en definitiva, la imposición de un castigo disciplinario repercute en detrimento de la esfera jurídica del particular, tanto como una sanción penal o una sanción administrativa -máxime cuando, como en el caso de la potestad disciplinaria judicial, la sanción puede afectar la libertad personal- y, por ende, mal podría discriminarse el respeto de garantías y derechos reconocibles cuando se impongan determinadas sanciones. Tales consideraciones son, además, exigibles según el Texto expreso de la Constitución de 1999, cuyo artículo 49 dispone que el derecho al debido proceso y todos sus atributos se aplicará “a todas las actuaciones administrativas y judiciales” sin distinción. Por tanto, el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los jueces con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe forzosamente garantizar el derecho fundamental al debido proceso y, por ello también, entre otros, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem en los términos en que los establece el artículo 49 del Texto Fundamental. No obstante, el análisis de las normas legales que otorgan al juez la potestad disciplinaria, que antes fueron transcritas, revela la ausencia de un procedimiento especial a seguir para el ejercicio de las mismas. Tal cuestión fue ya objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, concretamente mediante la sentencia de 23-01-02 que anteriormente se citó, en la cual se sostuvo la falta de necesidad del procedimiento previo al ejercicio de la potestad disciplinaria judicial, con consideración de la verificación de flagrancia del imputado en estos casos. Ahora bien, de conformidad con el Texto Constitucional (artículo 44, cardinal 1) la flagrancia lo que puede relajar es el principio de prohibición de detenciones preventivas sin orden judicial previa, por lo que la Sala expresa ahora que, ante la imposibilidad de una interpretación in extenso de esa norma -so pena de violación del principio in dubio pro reo- para sostener que la flagrancia relaja el principio del procedimiento previo a la imposición de sanciones definitivas, como lo son el arresto y la multa en el caso del ejercicio de la potestad disciplinaria judicial, debe revisar su doctrina. De allí que un nuevo análisis del punto, a la luz del Texto Constitucional, lleva a la Sala a la reformulación de su posición ante la conveniencia y necesidad del previo procedimiento frente a la aplicación de dichas sanciones disciplinarias, y por cuanto los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial no normaron expresamente el procedimiento disciplinario a seguir, debe la Sala, en cumplimiento con su deber de velar por la uniforme interpretación y cumplimiento de la Constitución (artículo 335 constitucional), propender a la aplicación de dichas normas legales a la luz del artículo 49 del Texto Fundamental. Por tanto, y de conformidad con la potestad que le otorga el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, han de analizarse las pautas procedimentales a seguir para el ejercicio de la potestad correctiva que, a los jueces, otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este sentido, debe tenerse en cuenta que, en tales casos, el supuesto infractor de conformidad con dichas normas, tiene derecho a que se le oiga para que se defienda, lo que involucra que se le notifique, aunque de inmediato, el procedimiento que se le seguirá; a disponer del tiempo, así sea breve, para su defensa y para el alegato, en su favor, de las pruebas que considere pertinentes, con salvaguarda, en todo momento, del derecho a la presunción de inocencia. En ausencia de un procedimiento sancionador administrativo tipo en nuestro ordenamiento jurídico, considera la Sala que puede aplicarse en estos casos, mutatis mutandi, el procedimiento que dispone el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, cuando un juez de la República considere que se verifica alguno de los supuestos de hecho expresamente tipificados en los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del irrespeto u ofensa que algún particular, parte en juicio o abogado profiriere respecto de su persona, respecto del resto de los funcionarios del tribunal o bien de la contraparte en juicio, en contravención del orden público tribunalicio, podrá ejercer la potestad disciplinaria que dichas normas le otorgan, previa audiencia del supuesto transgresor, a través del procedimiento que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. En estos casos, al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción, el Tribunal pondrá a derecho al sujeto, por escrito, para que esté en conocimiento de los hechos que se le imputan; le informará, en esa oportunidad, que al día siguiente podrá plantear alegatos en su favor, promover las testimoniales y, en general, las pruebas que considere pertinentes; luego de ello, la incidencia se tramitará según preceptúa el artículo 607 en relación con el lapso para la resolución de la misma, por lo que el juez deberá resolver a más tardar dentro del tercer día, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. El juez podrá tomar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime indispensables para asegurar la tramitación y las resultas del procedimiento sancionador, como, entre otras, la detención preventiva para el caso de flagrancia, que sería, por ejemplo, el supuesto del agresor verbal o físico del juez o funcionario judicial en estrados, durante una audiencia oral o una entrevista. La decisión del procedimiento disciplinario corresponde, según la Ley, al propio juez, quien ha de seguir las pautas que le indican el artículo 94 eiusdem y decidirá con fundamento en el arbitrio que le otorga su sana crítica si proceden o no las medidas indicadas, esto es, si procede la imposición de alguna de las sanciones disciplinarias tipificadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, a saber, arresto o multa –y, además, suspensión y destitución en el caso de los funcionarios judiciales-. Ahora bien, en una nueva interpretación de la norma a la luz del Texto Constitucional, el cual reconoce el principio de objetividad del órgano decisor y derecho a ser juzgado por un juez imparcial (artículo 49, cardinales 2 y 3), la competencia para la imposición de la medida disciplinaria corresponderá al juez del Tribunal en el cual ocurriere la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez, pues, en caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición. Ya, en anterior oportunidad, la Sala advirtió la necesidad de salvaguarda del principio de objetividad cuando se ejerce la potestad disciplinaria judicial (s.SC de 25-3-03, caso William Albrey Mora) y, agrega en esta oportunidad, que dicha garantía debe operar no sólo en vía de recurso, esto es, para la impugnación de la sanción disciplinaria, sino incluso al momento cuando se dicte la propia decisión sancionatoria. Por último, huelga señalar que quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá ejercer su derecho a acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o bien para la denuncia de violación de sus derechos y garantías constitucionales a través del amparo constitucional, en los términos en que, de ordinario, éstos son admisibles y, en ambos casos, con seguimiento de las reglas procesales de competencia; vías jurisdiccionales que no merman, claro está, la posibilidad de que potestativamente se solicite al órgano que dictó la medida, la reconsideración de la misma, tal como expresamente lo permite el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide. 
Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República: 
1. El ejercicio de la potestad disciplinaria que a los jueces otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe forzosamente garantizar, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem, en los términos en que los establece el artículo 49 del Texto Fundamental. 
2. En ausencia de un procedimiento especial que prevea la norma legal, el ejercicio de la potestad disciplinaria de los jueces se tramitará de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia: 
(i) Al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción, el Tribunal pondrá a derecho al sujeto, por escrito, para que esté en conocimiento de los hechos que se le imputan y de la oportunidad que tiene para el ejercicio de las defensas que considere pertinentes. De esa manera se entenderá notificado del inicio del procedimiento disciplinario. 
(ii) Se otorgará al supuesto infractor la oportunidad de plantear alegatos en su favor, promover las testimoniales y, en general, las pruebas que considere pertinentes, defensas que deberá ejercer al día siguiente de dicha notificación. 
(iii) Se haga o no uso de la oportunidad de defensa que se otorgó al supuesto infractor, el Juez competente para la imposición de la sanción resolverá a más tardar dentro del tercer día, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días, sin término de la distancia. 
3. La competencia para la decisión del procedimiento disciplinario corresponde al juez del Tribunal en el cual ocurriere la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez; en caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición. 
4. El juez competente deberá decidir con fundamento en los supuestos y pautas que le indican el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y determinará si procede la imposición de alguna de las sanciones disciplinarias expresamente tipificadas en dicha Ley. El juez podrá tomar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime indispensables para asegurar la tramitación y las resultas del procedimiento sancionador, como, entre otras, la detención preventiva para el caso de flagrancia. 
5. Quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o bien a través del amparo constitucional, en los términos en que, de ordinario, éstos son admisibles y según las respectivas reglas procesales de competencia. Asimismo, tendrá la posibilidad de solicitar la reconsideración de la decisión sancionadora, ante la misma autoridad que dictó la medida, tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconsideración que será siempre de carácter potestativo…” 
 se transcribe textualmente sentencia a los fines de ilustrar al lector de la potestad sancionadora de un juez  esta sujeta al debido proceso constitucional art 49

1 comentario:

  1. YO SOY LA VÍCTIMA, DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, V-4.754.112. PODRÍA EL DR. USBALDO ALVAREZ DÍAZ, ENTREGARME COPIA CERTIFICADA o EN SU DEFECTO COPIA SIMPLE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, QUE PRESUNTAMENTE INSTRUYÓ EL DR. VÍCTOR FONSECA, PARA LA FECHA JUEZ 13 DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA Y LA DECISIÓN QUE SE TOMÓ.

    ME PERMITO INFORMARLE QUE SI EL DR. VÍCTOR FONSECA HUBIESE TENIDO LA RAZÓN, ENTONCES MI PERSONA (DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA) DEBIÓ SER ENVIADO AL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES "EL MARITE", POR UN PERIODO DE OCHO (8) DÍAS, "PRESUMIBLEMENTE" COMO LO ESTABLECE LA LEY, PERO JAMAS NI NUNCA, SE ME HA INFORMADO SOBRE NINGÚN PROCEDIMIENTO "ADMINISTRATIVO" EN MI CONTRA, POR LO QUE A LA VISTA ESTÁ DEMOSTRADO EL DELITO PENAL DE : ABUSO DE FUNCIONES COMETIDO POR EL DR. VÍCTOR FONSECA, QUIEN TARDE o TEMPRANO TENDRÁ QUE SER SANCIONADO COMO LO ESTABLECE EL ART. 67 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.

    PARA MI ENTENDER LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO; LA DEFENSORIA DEL PUEBLO y EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL DEL T.S.J. SE HAN PARCIALIZADO A FAVOR DEL JUEZ JUBILADO (VÍCTOR FONSECA) Y NO HAN QUERIDO INVESTIGAR ABSOLUTAMENTE NADA. HASTA LA PRESENTE FECHA CUATRO AÑOS DESPUES DE QUE OCURRIERON LOS HECHOS, NADIE HA DECLARADO, NI A LOS DOS GUARDIAS NACIONALES; NI A LA OFICIAL DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA; TAMPOCO HAN DECLARADO A LOS DOS ABOGADOS QUE ESTUVIERON PRESENTES, PARA QUE DIGAN MUCHAS COSAS. QUE MUY GENTILMENTE PUEDO CONTARLES A TRAVES DE MI CORREO ELECTRÓNICO darioecheto2004@yahoo.com.ar (PARA QUIENES ESTÉN INTERESADOS EN ESTE CASO DE: ABUSO DE FUNCIONES POR PARTE DE UN JUEZ DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA). HE DICHO. SIN OTRO PARTICULAR A QUE HACER REFERENCIA ME SUSCRIBO DE USTED, ATENTAMENTE; DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA. DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS, CON CERTIFICADO DE ASISTENCIA AL IV COLOQUIO DEL "OMBUDSMAN" REALIZADO EN EL AÑO 1995 EN EL GRAN SALON DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA.

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