DE LA REGULACION DE LA JURISDICCION Y DE LA COMPETENCIA: (Arts. 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76 C.P.C)
Existe consenso acerca de la naturaleza de verdaderos recursos que distingue a la “regulación de la jurisdicción” y a la “regulación de la competencia”, los cuales han sido concebidos como específicos medios de impugnación de dos tipos concretos de pronunciamientos judiciales: el primero para atacar las decisiones en las cuales se afirme o se niegue la jurisdicción y el segundo destinado a la revisión de los fallos que declaren la competencia o incompetencia de un determinado juez para conocer y decidir una causa (en contra de esta posición se encuentran Liebman, E. 1980.p.19 y Satta, S. 1971, T:I, p.54).
En efecto, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 02 de julio de 2.002, en el juicio de J.A. Díaz contra Consorcio Motiasca-Invercanpa (Ramírez & Garay. 2002, T:CXC, pp.388 y 389) dejó establecido que:
“el recurso de regulación de jurisdicción está previsto en el Código de Procedimiento Civil como un medio de impugnación del pronunciamiento de un juez sobre su jurisdicción para conocer de un caso concreto, requiriéndose entonces para su ejercicio, como reiteradamente ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, una sentencia interlocutoria o definitiva que resuelva sobre la jurisdicción”.
El recurso de regulación de la jurisdicción compete ser resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En este tipo de incidentes, además del recurso en comentarios, la legislación patria ha previsto la “consulta obligatoria”, cuya procedencia depende del tipo de conflicto de jurisdicción que se haya presentado.
En efecto, el Máximo Tribunal de la República tenía establecido el criterio que ordenaba tal consulta cuando la jurisdicción era afirmada o negada por el juez venezolano frente al extranjero, mientras que, por el contrario, la consulta procedería sólo cuando la jurisdicción no fuese afirmada frente a la Administración Pública[1].
Ahora bien, en nuestros días, el artículo 57, último aparte, de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que:
“En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser consultada ante la Corte Suprema de Justicia, sala Político Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa”.
De modo que la consulta de la decisión del juez ante la Sala Politicoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia procede, única y exclusivamente, cuando aquella niegue la jurisdicción tanto frente a la Administración Pública como frente al juez extranjero.
Extrañamente, la norma que estamos comentando nada dice en relación a la consulta de la decisión del juez en la cual se afirme o niegue la jurisdicción frente a los árbitros, por ejemplo, ante quienes, según hemos dicho, es perfectamente posible que se suscite un problema de jurisdicción. Sin embargo, debe advertirse que, si bien es cierto que la norma en cuestión nada dice al respecto, no es menos cierto que en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, se estableció la figura de la consulta legal obligatoria, la cual, por lo demás, no hace distinción alguna en relación a los motivos que hayan originado el pronunciamiento del juez en torno a la jurisdicción. En efecto, el aludido artículo consagra el deber que tienen los jueces de la República (cualquiera que sea su categoría y la materia de la que conozcan), de consultar ante la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia todas las decisiones en las cuales se hayan pronunciado acerca de la jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer un determinado asunto, quedando excluidas, únicamente, aquellas decisiones en que se haya afirmado la jurisdicción del Poder Judicial (limitación ésta que, como hemos visto, tuvo su origen jurisprudencialmente y, en la actualidad, es regulada en la Ley de Derecho Internacional Privado). De manera tal pues que, con la disposición normativa a la que estamos haciendo referencia quedó regulada la consulta obligatoria y per saltum, para todos aquellos casos en los cuales se declare que no corresponde al Poder Judicial venezolano conocer de un determinado asunto, motivo por el cual, “aunado a los supuestos consagrados en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública y frente al Juez Extranjero, deberá ordenarse asimismo la consulta de jurisdicción cuando el juzgador haya declarado la falta de Jurisdicción del Poder Judicial por considerar que el asunto debe ser decidido por la vía del arbitraje” (Sentencia dictada por la Sala Políticoadministrativa del tribunal Supremo de Justicia el 16 de noviembre de 2.05, en el juicio de Becton Dickinson Venezuela, C.A. citada por Ramírez & Garay. 2005, T:CXXVII, pp.325 y 326).
Lo importante es resaltar que la regulación de la jurisdicción se puede proponer en todo estado y grado de la causa cuando se trata de causas referidas a bienes inmuebles situados en país extranjero, de modo que deba conocer el juez del país en el cual estén localizados éstos o cuando se trata de asuntos que deben ser resueltos por la Administración Pública y que, en los demás casos, la regulación de la jurisdicción sólo podrá proponerse mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, tal y como lo dispone el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a diferencia de lo que sucede con la regulación de la competencia, el ejercicio de la regulación de la jurisdicción genera de inmediato el efecto de suspender el curso de la causa, tanto cuando se la propone como medio de impugnación de la sentencia que decide la correspondiente cuestión previa como cuando se la propone para impugnar la sentencia que resuelva el incidente de jurisdicción generado durante el proceso. Este efecto suspensivo está basado en la condición que tiene la jurisdicción como presupuesto para la existencia del proceso. Efectivamente, si se cuestiona la jurisdicción y se confirma la inatendibilidad jurisdiccional de la pretensión deducida, carecerá entonces el proceso de uno de los elementos necesariamente concurrentes para su existencia y, en estas circunstancias, el proceso, dado que es el resultado de la suma de las manifestaciones de dos poderes constitucionales (acción y jurisdicción) no podrá existir, precisamente, porque la potestad jurisdiccional se encuentra impedida de desplegarse para conocer y resolver esa determinada pretensión[2].
Ahora bien, un aspecto que en ocasiones pasa desapercibido es que el pronunciamiento del juez sobre la jurisdicción, aunque esté originalmente concebido en orden a las atribuciones de los jueces (vale decir, atinente exclusivamente al proceso), se resuelve en la decisión de un punto prejudicial de mérito y, desde esta perspectiva, puede, sobre ese punto en concreto, pasar en autoridad de cosa juzgada en sentido sustancial. En efecto, téngase presente que si la decisión del juez afirma la jurisdicción, lo que está declarando es que la pretensión deducida ante él sí es atendible jurisdiccionalmente y que, de resultar fundada, el derecho o interés que el justiciable denuncia insatisfecho puede obtener, perfectamente, tutela jurisdiccional. Pero, si, por el contrario, la decisión del juez niega la jurisdicción, entonces, lo que se está declarando es que la pretensión deducida ante él no es atendible jurisdiccionalmente y si, además, en tales circunstancias, tal decisión llegare a pasar en autoridad de cosa juzgada, la pretensión deducida en esa ocasión no se podrá ya proponer nunca con éxito, ni ante el mismo juez ni ante ningún otro (Redenti, E. 1957, T:I, p.126; Micheli, G. 1970, T:I, p.177).
En cuanto a la regulación de la competencia, tenemos que no es siempre la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la llamada a conocer la de la solicitud que se haga con ocasión del ejercicio del aludido recurso. En efecto, el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
7. Decidir los conflictos entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal Superior o común a ellos en el orden jerárquico.
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Políticoadministrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley”.
De modo que, a texto expreso de la Constitución, cada una de las Salas del Tribunal Supremo de justicia habrá de conocer de los conflictos de competencia surgidos entre los tribunales de la República, cuando no hubiere Tribunal Superior común a los intervinientes en el conflicto. Mas concreta resulta ser la redacción del artículo 5, ordinal 51°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que textualmente dice así:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...)
51°. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
De tal suerte que corresponderá a cada una de las Salas del Máximo Tribunal conocer y decidir las regulaciones de competencia ejercidas, cuando no hubiere tribunales superiores comunes a aquellos tribunales intervinientes en el conflicto de competencia que conozcan de materias afines a las de dichas Salas. De lo que llevamos dicho aparece claro que, además de las tantas veces mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, también conocen y deciden los recursos de regulación de competencia los tribunales superiores comunes a los involucrados en el conflicto, según lo postula la primera parte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Otro aspecto que debe ser resaltado es que, por regla general, el ejercicio de la regulación de la competencia no paraliza el curso de la causa y, en razón de ello, el juez queda facultado para decretar medidas cautelares y ordenar la realización de cualquier acto de sustanciación (así lo dispone el único aparte del artículo 71 eiusdem), lo que confirma, según hemos dicho precedentemente, que la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito y no del proceso.
Al contrario de lo que sucede con las decisiones proferidas respecto de la jurisdicción, las decisiones dictadas para resolver las cuestiones de competencia, no pueden afectar el fondo de lo debatido en juicio pues, cualquiera que sea el juez que deba luego ocuparse de decidir el mérito, éstas decisiones toman en consideración cuestiones (materia, cuantía, territorio) que, además que no guardan relación alguna con el fondo de lo debatido, no pasan de ser cuestiones atinentes a los motivos de la decisión y, en tales circunstancias, no pueden adquirir el carácter de declaración de certeza sobre la que pueda consolidarse la cosa juzgada en sentido sustancial (Redenti, E. 1957, T:I, p.143).
Sólo una precisión resta por hacer. De acuerdo con lo que establecen los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones en virtud de las cuales los jueces se declaren ya competentes ya incompetente, pueden ser impugnadas por las partes a quienes éstas perjudican mediante la regulación de la competencia, por lo que, en tales circunstancias, esta reviste la característica específica de los recursos puesto que, siguiendo a Véscoví, E. (1988. pp. 41 y 42), “el acto impugnativo es, en principio, un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a los sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas quienes pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas”. Sin embargo, la regulación de competencia que autoriza el artículo 70 del Texto Adjetivo Civil, en tanto que prevista para ser ejercida por el juez en quien se ha declinado la competencia cuando estime que él no es el competente, no puede reputársele como recurso sino, en todo caso, como un mecanismo de solución de conflictos, tal y como lo señala Ortiz, R.
[1] Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia distada el 07 de junio de 1.995, en el juicio de Bienes y Raices San Diego, C.A. (Pierre, O. 1995, T:6. p.230)
[2] Cfr. Sentencia dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 07 de julio de 2.004, en el juicio de Huitieying y Xu Guocai.