A través de dos resoluciones publicadas en Gaceta Oficial número 39.969 las autoridades ajustaron las condiciones de crédito para viviendas.
La primera de ellas, del Ministerio de la Vivienda, establece las condiciones de financiamiento que regirán el otorgamiento de créditos para la adquisición, autoconstrucción, ampliación o mejora de la vivienda principal con recursos provenientes de los fondos regulados por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda, provenientes de los fondos que al efecto cree, administre o especifique el Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
La segunda, de ese mismo despacho, establece las condiciones de financiamiento que regirán el otorgamiento de créditos para la adquisición, autoconstrucción, ampliación y mejora de vivienda principal con recursos provenientes de la cartera de crédito obligatoria en materia de Vivienda, que de forma anual deben cumplir las instituciones del sector bancario.
Artículo 1. Establecer las condiciones de financiamiento que regirán el otorgamiento de créditos para la Adquisición, Autoconstrucción, Ampliación y Mejora de vivienda principal con recursos provenientes de la Cartera de Crédito Obligatoria en materia de Vivienda, que de forma anual deben cumplir las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 2. La cuota mensual para el pago de los créditos no superará el treinta y cinco por ciento (35%), ni podrá ser menor al cinco por ciento (5%) del ingreso integral total familiar mensual.
El ingreso integral total familiar mensual, se determinará de acuerdo a la sumatoria total de los salarios integrales del solicitante y cosolicitantes del crédito, tomando en cuenta sus ingresos brutos al año.
Artículo 3. Los créditos para adquisición de vivienda principal podrán concederse por un plazo máximo de treinta (30) años.
En los casos de créditos para autoconstrucción de vivienda principal el plazo no excederá de veinte (20) años.
Para créditos destinados a la ampliación de vivienda principal el plazo no excederá de quince (15) años y los créditos de mejora de vivienda principal el plazo no excederá de diez (10) años.
Artículo 4. Podrán recibir financiamientos con recursos provenientes de la Cartera de Crédito Obligatoria para Vivienda, los solicitantes con ingresos entre un (01) salario mínimo mensual, hasta quince (15) salarios mínimo mensual, destinados a la adquisición de vivienda principal.
En los casos de créditos para autoconstrucción, ampliación, o mejora de vivienda principal, podrán acceder los solicitantes cuyos ingresos no excedan los cinco (5) salarios mínimos.
Los montos de los créditos a otorgar con esta fuente de recursos, será determinado en función de la capacidad de pago del solicitante y cosolicitantes.
Artículo 5. Para el otorgamiento de créditos con recursos de la Cartera de Crédito Obligatoria para Vivienda se aplicará el Subsidio Directo Habitacional, solo en las solicitudes bajo la modalidad de Adquisición y Autoconstrucción de vivienda principal para aquellos solicitantes que devenguen un ingreso integral total familiar mensual que no exceda los cuatros (4) salarios mínimos; su aplicación se hará luego de calculado el crédito agotando la capacidad de pago del solicitante y cosolicitantes en función del ingreso integral total mensual declarado. Para esta fuente de recursos no se aplicará la escala de porcentajes establecida para el Subsidio Directo Habitacional con recursos del Fondo de Ahorro obligatorio para la Vivienda, y no podrá otorgarse un monto mayor a Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00) por ese concepto.
Artículo 6. Los créditos para adquisición, ampliación, autoconstrucción o mejora de vivienda principal, que se otorguen con recursos de la Cartera de Crédito Obligatoria para Vivienda, podrán ser concedidos hasta por el cien por ciento (100%) de la solicitud, conforme al valor que resulte del avalúo que se practique y de acuerdo al ingreso integral total familiar mensual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Artículo 7. Los créditos para autoconstrucción, ampliación o mejora de vivienda principal, que se otorguen con recursos de la Cartera de Crédito Obligatoria para Vivienda, podrán ser garantizados con fianza o garantía prendaria o, podrá establecerse con el solicitante un plan de pago que garantice el cumplimiento de la obligación, dependiendo de la valoración de los riesgos que se determine del análisis que elabore la Institución del Sector Bancario, tomando en consideración el monto del crédito solicitado, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 66 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Artículo 8. Podrá ser otorgado el crédito de Ampliación o Mejora de vivienda principal, con recursos de la Cartera de Crédito Obligatoria para Vivienda al beneficiario de un crédito activo de Adquisición o Autoconstrucción de vivienda principal, siempre y cuando esté solvente con la obligación crediticia y la nueva cuota del crédito no supere el treinta y cinco (35%) por ciento de su ingreso integral total familiar, mensual.
Las solicitudes de créditos para adquisición de vivienda principal con recursos de la Cartera de Crédito Obligatoria para Vivienda, cuando la persona ya ha obtenido anteriormente un crédito con el mismo fin con esta u otra fuente de recursos, el crédito podrá ser otorgado siempre y cuando el solicitante haya cancelado en su totalidad el crédito anterior o esté en proceso de venta de su vivienda principal, para lo cual obtendrá una vivienda nueva, debiendo utilizar como mínimo el ochenta por ciento de los recursos de la venta como parte de pago de la vivienda a adquirir.
Artículo 9. Las Instituciones del Sector Bancario, solicitarán a cada deudor la consignación anual de los recaudos necesarios para la determinación de la tasa y la cuota a pagar en función del ingreso integral total familiar mensual.
Artículo 10. Los parámetros establecidos en los artículos anteriores no se aplicarán a los préstamos hipotecarios aprobados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Resolución.
Artículo 11. El Ministerio con Competencia en materia de Vivienda y Hábitat a través del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), establecerá las normas específicas aplicables a los créditos de adquisición, ampliación, autoconstrucción y mejoras de vivienda principal.
Artículo 12. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) velará por el cumplimiento de esta resolución y aplicará las sanciones previstas en la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sin perjuicio de cualquier otra que sea aplicable.
Artículo 13. Las dudas sobre la aplicación de la presente resolución serán resueltas por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat
Artículo 14. Se incluyen como sujeto de atención a los efectos de la Resolución No. 050, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.890, de fecha 23 de marzo de 2012, en su artículo 4, numeral 1, a los grupos familiares con ingresos mensuales entre un (1) salario mínimo y menores a tres (3) salarios mínimos, lo que se apli
1 COMENTARIO:
La declaración del imputado con esta dimensión es apoyada en la tendencia del garantismo (garantismo-eficacia) que desarrolla nuestra sociedad latinoamericana desde siempre (producida por consecuencia de nuestra cultura, ahora la provista por el derecho con cultura anglosajona obedece a una doctrina eficientista propia del derecho penal del enemigo, donde el humano importa poco, importa el sistema y el Estado en preeminencia del humano. Son doctrinas con ideas distintas del sistema socio-político-juridic