jueves, 23 de febrero de 2012

EL DIARIO ABC DE ESPAÑA A FINALES DE ENERO RESEÑO CANCER DE CHAVEZ NUEVAMENTE

Chávez sufre metástasis y le quedan meses de vida, dice diario español

(CNN) — El cáncer del presidente Hugo Chávez se ha diseminado al colon, la columna vertebral y los huesos y podría tener solo nueve meses de vida, informó este lunes el diario ABC de España, citando registros médicos proporcionados por fuentes de inteligencia no identificadas.
“Su salud parece estar deteriorándose a paso más rápido; claramente ha habido metástasis en los huesos y la espina dorsal”, dice el informe del diario, citando a lo que dijo eran los resultados que los médicos obtuvieron en las últimas pruebas el pasado 30 de diciembre.

El diario no reveló las fuentes o detalles que comprueben la exactitud de la información. Un funcionario del ministerio de Información de Venezuela dijo que el informe del periódico no era válido y que el gobierno no quería hacer algún comentario sobre su contenido.
En tanto, Aristóbulo Istúriz, vicepresidente de la Asamblea Nacional de Venezuela, señaló que los deseos de los opositores políticos de Chávez están alimentando las especulaciones. Recordó que un enérgico Chávez dio un discurso a la nación que duró más de nueve horas a principios de este mes.
“Nos reímos bastante de eso porque ellos insisten, aunque ven a un Chávez activo, que está trabajando, que está al frente del gobierno, del partido, de la lucha, de los problemas del pueblo y que está demostrando que tiene salud”, dijo Aristóbulo Istúriz en una rueda de prensa transmitida por la televisión estatal.
“Una cosa son los deseos y hay muchos que le desean a Chávez no nueve meses, un mes (para vivir), manifestó.
En junio pasado, Chávez indicó que los médicos en Cuba le habían quitado un tumor canceroso de su cuerpo, pero no específico qué tipo de cáncer era.
El presidente venezolano anunció en octubre pasado que el tratamiento lo había curado del cáncer, pero el gobierno no ha publicado detalles sobre el estado de salud del mandatario.
“No hay células malignas en mi cuerpo. No existen”, dijo Chávez, de 57 años.
El informe del diario ABC, señala que los médicos han diferido sobre la esperanza de vida de Chávez durante el curso del tratamiento.
Según ABC, en junio los médicos del mandatario venezolano le diagnosticaron cáncer de próstata, pero dijo que podría vivir durante cinco años o más con el tratamiento.
A finales de octubre, dice ABC, el equipo médico del presidente indicó que el número de células cancerosas en su médula ósea se había incrementado. A finales de diciembre, según el diario, los médicos indicaron que habían encontrado un tumor en el colon de Chávez.
El presidente se niega a un tratamiento más intenso y los médicos estiman que sin el, Chávez tendría solo nueve meses de vida, indica ABC, citando registros médicos.
De acuerdo con un informe médico del 12 de enero, Chávez ha recibido "un incremento de dosis de calmantes y estimulantes que le ha ayudado a dar la impresión de que está estabilizado y le ha permitido un nivel de visibilidad alto", precisa el diario español.

La periodista Osmary Hernandez contribuyó a este reporte.

caracas entre la 10 ciudades mas violentas del mundo MEXICO REGISTRA RECORD

Cinco de las 10 ciudades más violentas del mundo están en México, según un estudio del Consejo Ciudadano para la Seguridad Pública y Justicia Penal, que ubicó a la hondureña San Pedro Sula en el número uno en la clasificación de las 50 ciudades más violentas, con una tasa de 159 asesinatos por cada 100,000 habitantes.
Además de Ciudad Juárez —que cayó al segundo lugar después de ubicarse primera por tres años consecutivos— entre las 10 ciudades más violentas del mundo se ubican Acapulco, con una tasa de 128 homicidios por cada 100,000 habitantes; Torreón con una tasa de 88, Chihuahua con una tasa de 83, y Durango con una tasa de 80 homicidios, según el estudio del Consejo Ciudadano para la Seguridad Pública.
La tasa de asesinatos en Ciudad Juárez es de 148 por cada 100,000 habitantes.
Entre las nuevas ciudades que entraron al listado, están otras dos mexicanas: Monterrey y Veracruz.
Todas esas comunidades aparecen en la lista de los 17 municipios que concentran el 43.8% de los fallecimientos por presunta rivalidad delincuencial en el país, dada a conocer el miércoles la Procuraduría General de la República (PGR).
Tres urbes mexicanas incluidas en la lista de 2010 ya no figuraron en el de 2011: Tijuana, Reynosa y Matamoros.
Asimismo, el informe, publicado el miércoles, encontró que 45 de las 50 ciudades más violentas del mundo se sitúan en el continente americano, 40 pertenecen a América Latina. Entre ellas 14 corresponden a Brasil, 12 a México y cinco a Colombia.
El estudio indica que para el análisis se consideran todas las urbes del mundo con más de 300,000 habitantes y de las cuales exista información estadística sobre homicidios disponible por internet.
Esta es la lista completa de las ciudades:

Posición CiudadPaís
1San Pedro SulaHonduras
2Ciudad JuárezMéxico
3MaceióBrasil
4AcapulcoMéxico
5Distrito CentralHonduras
6CaracasVenezuela
7TorreónMéxico
8ChihuahuaMéxico
9DurangoMéxico
10BelémBrasil
11CaliColombia
12Ciudad de GuatemalaGuatemala
13CuliacánMéxico
14MedellínColombia
15MazatlánMéxico
16TepicMéxico
17VitoriaBrasil
18VeracruzMéxico
19Ciudad GuayanaVenezuela
20San SalvadorEl Salvador
21Nueva OrleánsEU
22SalvadorBrasil
23CúcutaColombia
24BarquisimetoVenezuela
25San JuanPuerto Rico
26ManaosBrasil
27São LuísBrasil
28Nuevo LaredoMéxico
29João PessoaBrasil
30DetroitEU

miércoles, 15 de febrero de 2012

DESACATO JUDICIAL DELITO DE ORDEN PUBLICO

Ahora bien, cuando el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”, esta tipificando una conducta conocida como delito de desacato, el cual en un lenguaje más técnico jurídico responde al apelativo jurídico de desobediencia a la autoridad, pues así claramente se infiere de la parte in fine del artículo 29 ejusdem, cuando señala que: “El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”; y no así propiamente al desacato, pues este es un delito dirigido, conforme a la doctrina nacional y extranjera, a los delitos de vilipendio u ofensas proferidas contra un órgano del Poder Público.

Al respecto, los autores Giovanni Rionero Leal y Domingo Lorenzo Bustillos López, en su libro “El Desacato”, refieren:

“…Las disertaciones que anteceden, fungen de preámbulo al análisis exegético y desmenuzado del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Como bien puede desprenderse de su lectura, la norma penal en comentario se estrena con la siguiente fórmula: “quien incumpliere”. El incumplimiento del mandato de amparo constitucional, no sólo deviene en un genuino elemento normativo del tipo, sino que constituye un verbo rector de la norma, circunstancia que delata, de lleno, cuál es la conducta típica relevante, por supuesto, del poder punitivo Estadal.
El incumplimiento –de conformidad con la norma comentada- trasciende a la luz de un mandamiento de amparo constitucional. A propósito de nuestro estudio, imperiosos es determinar a que hace referencia el legislador cuando hace referencia expresa a dicho elemento (normativo-valorativo) del tipo. Su contenido y alcance depende del examen complementario de un conjunto de normas jurídicas dispuestas en la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que coadyuvarán con el propósito dogmático y académico de la presente empresa.
A tal efecto el artículo 29 de la ley en estudio, prescribe orientadoramente lo siguiente:
(…)
Como se deriva de la parte in fine de la norma transcrita, el tipo penal en examen responde técnicamente al apelativo jurídico “desobediencia a la autoridad”, y no propiamente al desacato, término dirigido –en el común de la bibliografía nacional y extranjera-, al delito de vilipendio, u ofensas proferidas contra un órgano del poder público…”


Ahora bien, en cuanto al bien jurídico tutelado por el delito de Desacato o desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo citados autores han señalado:

“…Nos interesa aquí el concepto dogmático; el concepto que ha desarrollado la doctrina como bien jurídico penal, y lo trasladaremos al tipo de desobediencia a la autoridad, aspecto que nos ayudará a delimitar entre el objeto jurídico y el objeto material u objeto de la acción, con la intención de poder apreciar con exactitud, cuál es el bien jurídico que se afecta y se protege en el delito de desobediencia a la autoridad. Una forma sencilla de precisar el bien jurídico tutelado, es acudiendo a la norma penal y observando su ubicación en la ley… Por ello podemos considerar, como una aproximación válida, que el bien jurídico tutelado por la falta de desobediencia a la autoridad, es el “orden público”. Ahora bien, el orden público puede causarnos inseguridad al momento de elevarlo a la categoría de “bien jurídico”, pues es un concepto que presenta dificultad al momento de conceptualizarlo. Orden Público puede referirse a las concretas agresiones a las personas, el patrimonio o a los servicios públicos, y con tal definición podemos concluir que cualquier delito atenta contra el orden público…
Preferimos proponer, al momento de precisar el bien jurídico de desobediencia a la autoridad, el bien jurídico “subordinación a la autoridad” o prestigio a la autoridad”, que permite un mejor y fiel análisis, y determina el valor que el Estado ha considerado importante proteger…
Nosotros concluimos este apartado reafirmando lo ya mencionado: el bien jurídico que garantiza mayor seguridad está entre el “prestigio a la autoridad” o la “subordinación a la autoridad”, ya que nosotros, como miembros de una sociedad, estamos interesados en que las órdenes que impartan las autoridades sean obedecidas; con ello estamos garantizando que al momento de dirimir una controversia, contemos con un tercero imparcial que imponga el castigo para quienes desobedezcan lo que se consideró como de necesario cumplimiento; de esta manera estamos resguardando la debida regularidad funcional del Estado.
De nada sirve acudir ante el funcionario público y presentar una solicitud, si lo que obtenemos de él es una simple hoja que declara nuestro derecho, sin la mínima posibilidad de lograr que tal derecho se vea trasformado en actos concretos que realice el obligado a ello, y que tal incumplimiento quede impune, y por tanto, multiplique el ánimo de continuar desobedeciendo a la autoridad…”.


De manera tal, que independientemente de las disquisiciones doctrinarias en relación al bien jurídico tutelado, trátese éste del “orden público”, “la subordinación a la autoridad”, “el prestigio a la autoridad” o “el acceso a la justicia”; el único titular de los referidos bienes jurídicos, es el Estado Venezolano; pues en definitiva el posible incumplimiento de una decisión debidamente dictada por un Tribunal de la República -en este caso- actuando en sede constitucional, en definitiva lesiona un bien jurídico cuyo único titular es el Estado Venezolano, pues los tribunales de la República administran justicia y dictan decisiones para ser acatadas en nombre de la República y por la autoridad que les otorga la ley, que soberanamente ha dictado el Estado para establecer su propio orden jurídico.

En este orden de ideas, y precisado como ha sido lo anterior;  del delito de Desacato cometido ; estima propicia la oportunidad para señalar que, si bien es cierto, reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, las víctimas de delitos, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa, la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que les permite intervenir protagónicamente en el desarrollo del proceso penal, ya sea querellándose, presentándose como acusador particular propio, adhiriéndose a la acusación fiscal, o simplemente como persona interesada en la correcta reparación del daño que “directamente” le ha causado la comisión del delito; por cuanto estos derechos responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el Estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos conforme lo previsto en el artículo 30 del Texto constitucional (Vid. Sala Constitucional Sentencia N° 736 de fecha 09/04/2002; N° 1249 de fecha 20/05/2003; N° 1182 de fecha 16/06/2004 y N° 2680 de fecha 12/08/2006). No menos cierto resulta, ; , al tratarse el presente proceso sobre un delito como lo es el Desacato o Desobediencia a la Autoridad, el bien jurídico tutelado lo constituye la Administración de Justicia; la víctima es el Estado Venezolano, no así las personas naturales .

Ello es así, por cuanto conforme a los lineamientos que señala el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, la persona directamente ofendida por el delito de desacato o de desobediencia a la autoridad, es el Estado Venezolano, pues es, en nombre de éste, que los Tribunales administran justicia, y no as quien es usuario y administrado del Sistema de Justicia Venezolano.

En efecto, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece la definición de lo que a los efectos procesales penales se entiende como víctima, señala:

“Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.”


De lo anterior se evidencia, que en el caso de autos el recurrente de autos, no encuadra en alguna de las categorías de sujetos, que nuestro legislador considera como víctima y en consecuencia le confiere una serie de derechos, que como se hizo referencia ut supra, le permitan una participación activa y protagónica durante el decurso de proceso penal; y entre los cuales destaca el ejercicio del derecho a recurrir de la decisión que le causa un agravio.

Ello es así, por cuanto, tal como se asentó con anterioridad, en el delito de desacato o desobediencia a la autoridad, el bien jurídico tutelado -trátese del orden público, la subordinación a la autoridad, el prestigio a la autoridad o el acceso a la justicia-, corresponde al Estado y no al particular; y en tal sentido es el Estado quien puede ser considerado como víctima y ejercer los derechos que derivan de tal condición; pues solamente éste a tenor de lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, es el ente que resulta “directamente”, ofendido por la comisión de este delito.

De manera tal, que en procesos por delitos como el desacato o desobediencia a la autoridad, es el Ministerio Público a quien como garante y titular de la acción penal, le corresponde por expreso mandato de los numerales 3 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de los derechos que le corresponden al Estado, con lo cual técnicamente no existe ninguna posibilidad de dejar impune conductas como las investigadas 

En este orden de ideas, debe igualmente significarse, que si bien es cierto, es factible que con ocasión a la comisión de estos delitos puede ocasionársele un perjuicio a los particulares, en cuyo favor la sentencia desacatada o desobedecida haya creado derechos subjetivos; a los efectos penales esta circunstancia constituye, en todo caso, un perjuicio indirecto o mediato, que como tal no le confiere a su afectado la cualidad de víctima, pues mientras tales perjuicios no constituyan otros delitos autónomos que nazcan de un concurso real o ideal de delitos que dé lugar a otras imputaciones, por delitos donde el particular sea directamente ofendido en alguno de sus bienes jurídicos, --, no podrá sostenerse la existencia de otra víctima distinta o diferente al Estado Venezolano.

.

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En tal sentido, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, se refiere a este punto de la siguiente manera:

“...La legitimación para ser parte en el procedimiento recursorio es la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso. Por tanto, legitimación para ser parte en los recursos es simplemente una manifestación de la legitimatio ad causam, aplicada concretamente a los recursos como sector del proceso, o dicho en otras palabras, es el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal ad quem...”.

jueves, 2 de febrero de 2012

PARA INCORPORAR PRUEBAS COMPLEMENTARIAS EN EL PROCESO PENAL SEGUN LOS ARTICULOS 328 Y 339 DE CODIGO ORGANICO PROSESAL PENAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 06 de Julio de 2010.
Años 200° y 151°


Visto el escrito presentado en fecha 02-07-2010, por la defensora Pública Abg. Carmen Jannett Campos Romero, quien representa al acusado Jonathan Josué Hernández Norato, donde solicita conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión como prueba complementaria de las declaraciones de los ciudadanos Elías Eliécer Posada, Remmy Arévalo, Jesús Alexander Colina Rosales y Héctor Andrés Peña, puesto que según afirma, Elías Posada, admitió los hechos en la audiencia preliminar siendo coimputado del aquí encartado y en relación a los demás testimoniales pretendidas, afirmó se desempeñan en el cargo de vigilantes en el Internado Judicial de esta ciudad, siendo que la importancia de sus deposiciones, fue determinada en el marco de la celebración de la audiencia preliminar; este tribunal para decidir consideró menester analizar el alcance, propósito y contenido de la norma adjetiva invocada :

…”Artículo 343. De la prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”.

En el presente caso la defensa fundamenta su petición en el contenido del citado artículo, siendo que este precepto normativo establece la posibilidad de admisión de pruebas complementarias, de las que se hayan tenido conocimiento con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no obstante, para determinar la procedencia de tales medios de pruebas, no basta con el conocimiento posterior a la precitada audiencia, sino que esas pruebas reúnan los requisitos exigidos por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, o que encuadren en algunos de sus supuestos, para que puedan así ser admitidas y ser incorporadas al juicio por su lectura, para luego así verificar si efectivamente se produce la condición de temporalidad que menciona el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el conocimiento de la prueba, posterior a la realización de la audiencia preliminar, ya que la prueba complementaria no debe confundirse con la idea de que la “nueva prueba” surja de hechos nuevos, sino que devenga del carácter subsidiario que representa con respecto a la oportunidad primera que tuvieron las partes para ofrecerlas conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y de acuerdo al caso de marras, y como se dijo, es necesario verificar el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 339: Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

Entendido el contenido del artículo y revisados los medios probatorios ofrecidos “testimoniales”, cuya admisión pretende la defensa del acusado sean incluidos en el debate; estima quien aquí preside, que ninguna de dichas testimoniales reúnen los requisitos exigidos para ser incorporados al juicio por su lectura, es decir ninguna declaración de los pretendidos nuevos testigos, fueron recibidos conforme a las reglas de la prueba anticipada o han devenido o se corresponden con los suscriptores de informes o experticias admitidas en la oportunidad legal; siendo que tales medios ofrecidos por la defensa pública, no pueden ser considerados en puridad como pruebas documentales ni tampoco como informes, de acuerdo a lo pautado en el articulado 339 in comento; únicamente serían declaraciones de supuestos testigos de los cuales la defensa tuvo un conocimiento posterior a las etapas precluídas del proceso y que en ningún caso podría subvertir el orden procesal establecidos en el artículo 328 del texto adjetivo penal.

Entonces, no resultando ser las pruebas ofrecidas, de aquellas reputadas como válidas para su incorporación al juicio por su lectura; ni tampoco son estas pruebas informes o declaraciones que previamente hayan sido solicitados por el órgano investigador del proceso o por la autoridad judicial ni por la propia defensa, se considera que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 339 del código adjetivo, se repite, para ser incorporados al juicio oral y público por su lectura y determinado esto, se considera inoficioso la verificación del requisito de temporalidad exigido por el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerarlas como pruebas complementarias a ser evacuadas en el juicio oral y público que se iniciará en contra del ciudadano Jonathan Josué Hernández Norato, ya que su admisión quebrantaría los principios básicos que rigen el sistema acusatorio vigente.

En este sentido, es importante destacar, que el no admitir la declaración de los ciudadanos mencionados en el escrito ofrecido por la defensora pública, no podría considerarse como una desigualdad o quebrantamiento del derecho de defensa, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con los artículos 12, 339 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en todo estado del proceso el imputado/acusado Jonathan Josué Hernández Norato, estuvo provisto de defensa, es decir, desde el inicio de la investigación tuvo la oportunidad de ofrecer, proponer, oponerse y controlar la admisión de las pruebas, que próximamente se debatirán al iniciarse el juicio oral y público, donde deberán recepcionarse los medios probatorios que fueron ofrecidos por las partes y admitidos en la oportunidad legal por el Juez de Control, no solo porque así lo prescribe el orden procesal, sino porque es la misma norma adjetiva la que dispone de manera expresa las excepciones a dichas reglas.


DISPOSITIVA

Por tales motivos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, improcedente la admisión como prueba complementaria de las testimoniales descritas Ut Supra, quienes según planteamiento de la Defensor Público Carmen Campos Romero, depondrían conforme alegato de defensa a favor de su representado, tal improcedencia obedece a que no llenan los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que tales medios no son de aquellos que se pudieran incorporar por su lectura al debate oral y público, ni devienen del carácter subsidiario de alguno u otro medio probatorio, que es el fin de la prueba complementaria establecida en el artículo 343 del texto adjetivo penal. Notifíquese a la parte solicitante. Regístrese. Cúmplase  PUEDE APRECIARCE EN ESTA SENTENCIA UN ACERTADO CRITERIO SOBRE LA OPORTUNIDAD Y APLICACION DE LA PRUEBA COMPLEMENTARIA SEGUN COPP



Nataly Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Juicio
Circuito judicial Penal del estado Apure



Abg. Zujenny Fernández
La Secretaria,

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria

2M-532-10.
NP/ZF.
Jonathan Josué Hernández Norato.

lunes, 9 de enero de 2012

dolo eventual segun tsj sala constitucional

Sobre el principio de legalidad penal, esta Sala ha señalado reiteradamente lo siguiente:

 “…el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Sancionador, y el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.
(…)
La formulación básica de este principio se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes.  Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Esta primera exigencia del principio de legalidad, referida al rango de las normas tipificadoras –y que por ende constituye una garantía formal-, se cristaliza en la noción de reserva legal.
En tal sentido, la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal (sentencia n° 2338/2001, del 21 de noviembre). Una de esas trascendentales materias es la sancionatoria, y concretamente, la materia penal, en cuyo ámbito este principio cobra una especial vigencia, al establecer que el órgano legislativo nacional sea el único legitimado para la creación de delitos; es decir, sólo la Asamblea Nacional tiene la competencia para escoger entre todos los comportamientos humanos, cuáles son los más lesivos a los bienes jurídicos más importantes y describirlos en una norma jurídico-penal, para así establecer cuál debe ser el correlativo castigo.
Este principio esencial del régimen constitucional venezolano, se encuentra contemplado en el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual restablece lo siguiente:
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional”.
Aun y cuando los orígenes del principio de legalidad los podemos encontrar en la obra de ROUSSEAU, cabe resaltar que fue BECCARIA uno de los primeros pensadores que desarrolló sustancialmente dicho principio con relación a  los delitos y las penas, quien sobre el particular señaló de manera lapidaria que “...sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social.  Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad” (Cfr. BECCARIA, César.  De los delitos y de las penas. Con el comentario de Voltaire. Traducción de Juan Antonio de las Casas.  Alianza editorial. Madrid, 1998, p. 34).
Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO.
Por su parte, a nivel supranacional el principio de legalidad también tiene una acentuada vigencia, pudiendo ubicarse su fuente en el artículo 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también en los artículos 9, 22 y 23 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores garantías deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.
Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.
Sobre estas características del principio de legalidad, el Tribunal Constitucional español ha establecido lo siguiente:
“...El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta su realización. El efectivo reconocimiento del principio de legalidad penal obliga en ocasiones a dilucidar si se ha traspasado la tantas veces tenue línea divisoria que separa la actividad judicial de reconocimiento del alcance y significado de la norma como paso previo a su aplicación, de la que, con ese mismo fin, rebasa sus límites y genera o modifica su propio sentido...” (STC 156/1996, de 14 de octubre).
Luego, el contenido del principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal –descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad –correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad.
De lo anterior se colige entonces que la legalidad y la tipicidad se encuentran en una línea de parentesco descendente, en el sentido de que el principio de legalidad (nullum crimen) implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.
Sobre esta vinculación conceptual entre las dos categorías antes señaladas, FERNÁNDEZ CARLIER afirma que “… la tipicidad es un concepto específico del género que representa el principio de reserva o de legalidad. Uno a otro se relacionan estrechamente, se contienen y hasta se nutren pero no son identificables. La función de la tipicidad es posterior a la legalidad. Ésta necesariamente es anterior a la tipicidad...” (FERNÁNDEZ CARLIER, Eugenio. ESTRUCTURA DE LA TIPICIDAD PENAL. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Tercera edición. Bogotá, 1999, p. 81).” (Sentencia N° 1744 del 9 de agosto de 2007, caso: Germán José Mundaraín).

            El principio de legalidad, en su formulación más general se traduce en la sujeción a la Ley, ante todo de la sujeción del Poder Público al Derecho, razón la que, p. ej., ese Poder no está legitimado para perseguir y sancionar a una persona por un comportamiento que la Ley no asocia a una sanción para el momento del hecho, y, por argumento en contrario, tampoco puede desconocer y no aplicar (a menos que la estime inconstitucional y la desaplique en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad) una norma jurídica que sí está prevista en el ordenamiento jurídico.

            Sólo el o los órganos a los cuales el Texto Constitucional le otorga la potestad de crear leyes están legitimados para crear otras que las deroguen y tal atribución no radica en la Sala de Casación Penal ni en ningún otro ente del Poder Judicial, si no, ante todo, en la Asamblea Nacional, tal como se indicó en el criterio plasmado anteriormente.

            Así como “Ningún magistrado (…) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo”, ese funcionario tampoco puede descocer delitos y penas que sí dispone la Ley.

            En tal sentido, de lo precedentemente expuesto se desprende que no sólo viola el principio de legalidad y, por ende, el debido proceso (artículo 49.6 constitucional) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem) reconocer la existencia de una norma que realmente no está prevista en el ordenamiento jurídico, sino también desconocer una norma jurídica que sí forma parte de él como es la que contempla el tipo base de homicidio doloso, prevista en el artículo 405 del Código Penal, la cual no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual), y así se establece con carácter vinculante.

            Establecido el anterior criterio, esta Sala Constitucional ordena la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara.

            En virtud de los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, esta Sala observa que, en el fallo sub examine, la Sala de Casación Penal, al declarar la pretendida ausencia de tipicidad del homicidio a título de dolo eventual, efectuó una indebida aplicación del principio constitucional de legalidad penal previsto en el artículo 49.6 del Texto Fundamental,  resultante en la violación de ese principio jurídico fundamental y en un errado control de constitucionalidad.

            En razón de ello, en ejercicio de su atribución de revisión constitucional, es imperativo para esta Sala anular la decisión objeto de la presente solicitud, N°  554/2009, del 29 de octubre, dictada por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, junto a las actuaciones subsiguientes, además de reponer la causa al estado en que la referida Sala, constituida accidentalmente, se pronuncie de nuevo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Django Luis Gamboa Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.732, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Eduardo Hernández Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº 6.091.619, sin incurrir en los vicios señalados en la presente decisión y con estricto acatamiento de las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los precedentes jurisprudenciales emanados esta Sala. Así se decide.

V
DECISIÓN

            Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpusieron los abogados María Cristina Vispo y Tutankamen Hernández, actuando con el carácter de Fiscales Cuarta y Quinto del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de este Tribunal

dolo eventual segun tsj sala constitucional

Quebranta la legalidad imputar al autor de delitos en grado de dolo eventual   cometidos con ocasion de accidentes de transitoEl caso - reviste mucho interés en especial para el derecho penal, por cuanto se trata de un homicidio en el tránsito. Este tipo de delito está considerado como culposo por no existir la intención de un conductor, el dolo, de causar el hecho y la pena máxima establecida en el artículo 409 del Código Penal es de hasta cinco años. La Sala Constitucional examinó la actuación de la Sala Penal a la luz de varios criterios jurisprudenciales relacionados con el dolo eventual, lo que llevó a concluir que la Sala Penal violó varios principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución, tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, como lo son los principios de confianza o expectativa legítima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también lesionó varios derechos constitucionales relacionados con esos principios, como lo son los derechos a la seguridad jurídica, a ser tratado con igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva,  en el conocido caso denominado caso Cardoso
En este caso, la Sala Penal sostuvo que el delito de homicidio intencional a título de dolo eventual no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal y que, por tanto, condenar al acusado sobre esa base, tal como ocurrió en el tribunal de juicio y ratificado por la Corte de Apelaciones, se traduce en una aplicación analógica de la ley penal, violatoria del principio de legalidad penal consagrado en el artículo 49.6 constitucional.

En su decisión de revisión -agrega- la Sala Constitucional tomó en cuenta una serie de sentencias proferidas por la Sala Penal donde en casos similares había reconocido la figura del dolo eventual en los homicidios y ahora cambió el criterio que venía sosteniendo. En el delito a título de dolo eventual el autor del hecho tiene que representarse el resultado y que con su accionar puede causar una tragedia, es decir se representa la probabilidad del resultado y sin embargo no lo evita, es decir que la acción que ejecuta es idónea para causar la muerte o lesiones a persona alguna.

El ejecutante -subraya- actúa con lo que la doctrina denomina "imprudencia consciente ", quien advierte la posibilidad de producción del resultado. En el dolo eventual hay una mixtura entre el dolo y la culpa. El sujeto se representa como posible o probable las consecuencias de su ejecutoria y sin embargo sigue procediendo del mismo modo y manifiesta un desprecio por la vida de los demás, concluye el jurista

jueves, 5 de enero de 2012

homicidio preterintencional en venezuela criterio jurisprudencial y doctrinario

EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL PATRIO, LA DOCTRINA PATRIA Y EL DERECHO COMPARADO, CUANDO ESTÁBAMOS EN PRESENCIA DEL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, ES QUE CONCURRIERON ESAS CIRCUNSTANCIAS QUE ANTERIORMENTE MENCIONÉ EN LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS, ES DECIR: LA RELACIÓN DE AMISTAD O ENEMISTAD ENTRE EL SUJETO ACTIVO Y SUJETO PASIVO, LA UBICACIÓN DE LA HERIDA INFERIDA, LA REITERACIÓN DE LAS HERIDAS INFERIDAS Y EL OBJETO O ARMA UTILIZADA PARA INFERIR LA HERIDA AL HOY OCCISO…’

Visto lo anterior, esta Sala estima necesario destacar que, el delito de Homicidio Preterintencional, se encuentra previsto en el artículo 410 del Código Penal, y ha sido un lugar común determinarla doctrinariamente como un intermedio entre el delito de homicidio intencional y el delito de homicidio culposo, ya que la intención es de lesionar pero no de matar, es decir, el resultado excede la intención. Está, asimismo, fraccionado en dos modalidades, el preterintencional propiamente dicho (encabezamiento artículo 410) y el preterintencional concausal (único aparte artículo 410).

El primero de ellos (Preterintencional Propiamente Dicho): se manifiesta cuando existe la voluntad de lesionar (animus nocendi) y el resultado excede de esa intención puramente lesiva. Precisa que el agente tenga la intención de lesionar al sujeto pasivo, siendo que resultado antijurídico termina siendo mayor al querido, además, es necesario que la conducta del sujeto activo objetivamente considerado sea suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo. Así, tenemos cuatro elementos fundamentales que lo determinan, como es la intención de lesionar (animus nocendi); que el resultado sea la muerte; que el comportamiento aisladamente sea suficiente para matar; y, el resultado exceda la intención del sujeto activo.

El otro (Homicidio Preterintencional concausal), al igual que el anterior, se tiene la intención de lesionar a la víctima, y, a la par, el resultado excede tal voluntad lesiva, sin embargo, la conducta objetiva del sujeto activo, por sí sola, no es suficiente para determinar la muerte del sujeto pasivo, pues, para lograr el resultado letal es preciso que con la conducta suficiente concurra una concausa preexistente o superviniente. Es decir, el sólo comportamiento del encartado no es suficiente para generar el resultado letal del sujeto pasivo, sino que es necesario que concurra una concausa preexistente o superveniente. Las concausas preexistentes pueden ser anteriores al hecho y desconocidas por el sujeto activo y se subdividen en normales, atípicas y patológicas. Las supervenientes aparecen al realizarse la acción o a posterior en el tiempo y pueden deberse a la conducta de la víctima, al acto de un tercero o a un caso fortuito. Está sustentado por la intención de lesionar (animus nocendi); al igual que el ‘preterintencional propiamente dicho’, la resulta es la muerte; existe, asimismo, exceso del resultado; y, no hay paridad entre el resultado y la intención.

Reiterando lo antes expuesto, en lo que respecta al homicidio preterintencional concausal a diferencia del preterintencional propiamente dicho, la conducta del agente considerada aisladamente no es suficiente para producir el resultado letal del sujeto pasivo, sino que es necesario que concurra una concausa preexistente o superveniente.

Tal y como lo ha definido la doctrina, entre ellos la autora Violeta González y José Félix Martín Corona, en el libro ‘Análisis de las Figuras Delictivas en el Derecho Venezolano’, las concausas preexistentes pueden ser anteriores al hecho y desconocidas por el agente y se subdividen en normales, atípicas y patológicas. Las supervenientes aparecen al realizarse la acción o a posterior en el tiempo y pueden deberse a la conducta de la víctima, al acto de un tercero o a un caso fortuito.

El carácter de concausa se lo da, continúan afirmando los referidos autores, el desconocimiento de la circunstancia, si es conocido el influjo y es tomado en cuenta para producir el resultado, es circunstancia facilitante de la acción delictuosa.

Para el autor Luís Causiño, hay preterintencionalidad, cuando el delito realizado, por circunstancias imprevistas, va más allá que el delito querido; tiene como particularidad el hecho de mediar un acto ilícito y el dolo, pero dirigidos en una dirección diversa. Carrara, ha ratificado que el homicidio preterintencional pertenece a la familia de los homicidios dolosos, porque se origina en el ánimo dirigido a lesionar a una persona; pero respecto a su gravedad, ocupa un lugar intermedio entre los dolosos y los culposos. Señala Rodríguez Corro, que en nuestra legislación, este tipo penal, no exige, aparte del más respecto a la intención, ningún otro requisito adicional.

Existe homicidio preterintencional concausal, según José Rafael Mendoza, cuando se quiere matar a otro pero la muerte no es el resultado exclusivo de los medios puestos en práctica por el agente; este resultado sobreviene por la concurrencia de otra causa, denominada ‘concausa’; que Manzini define como ‘Toda condición preexistente o sobrevenida, interna o externa, independiente del hecho culpable que hace letal la consecuencia de su acción u omisión por sí misma insuficiente, sin que al producir tal resultado concurra tampoco la voluntad, o una acción suplementaria del culpable mismo’.

Como puede evidenciarse, el tipo penal sub examine, constituye un tipo complejo donde convergen una serie de circunstancias, que deben ser precisadas en tiempo, espacio y tipo, tal y como lo establece la jurisprudencia, a los fines de verificar este tipo delictual.

Así, por las anteriores consideraciones, resulta evidente que la decisión impugnada se encuentra dentro de la infracción denunciada, es decir, por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que, en efecto, con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida, se observa que, ciertamente la calificación jurídica es la referida en el artículo 410, único aparte, del Código Penal, como lo es el delito de Homicidio Preterintencional Concausal, pues, ello se evidencia de lo declarado por los órganos de pruebas, CARLOS EDUARDO ROSENDO MEDICA, LEIDIS ALNELDRI ARAUJO FONSECA, MARÍA NELLY FONSECA y FREDYS ANTONIO SUÁREZ ARTEAGA, quienes confirmaron que el ciudadano ARGENIS SUÁREZ ARTEAGA, por el fútil motivo de una discusión por una bicicleta, lesionó al ciudadano VÍCTOR JULIO LOMBANO ZAMBRANO, con un arma blanca en la pierna izquierda, a la altura del muslo, que el mismo fue llevado al ambulatorio de la población de Magdaleno, estado Aragua, para luego ser llevado en una ambulancia al hospital de La Ovallera, con sede en la población de Palo Negro, estado Aragua, donde fallece. De la misma manera afirman que la víctima y el sujeto activo eran amigos desde hace muchos años, que trabajaban juntos, que sus familias se conocen. Que de acuerdo con lo expuesto por el médico forense, JAIRO JOSÉ QUIROZ ROMERO, quien además realizó la autopsia N° 9700-142-6145 a la víctima, de fecha 04 de junio de 2007, si la herida hubiese sido tratada a tiempo, pudo sobrevivir la víctima de dicha lesión, sin embargo, afirmó que la lesión a la arteria femoral puede ser mortal. Las declaraciones de los funcionarios YASMIANAY HUBISAY SPOSITO DÍAZ y ARNALDO RAFAEL BLANCO ARANA, confirmaron que siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde, fueron avisados que un ciudadano había sido herido con un arma blanca, y que estaba en el ambulatorio de la población de Magdaleno, donde se trasladan, y de allí colaboraron con el traslado del herido al hospital de La Ovallera.

Esta Alzada observa que, por la ubicación de la herida, se infiere que no hubo intención de causar la muerte, ya que la herida fue inferida en una pierna, de donde se constata la intención de lesionar a la víctima, excediendo el resultado la intensión lesiva, empero, la conducta objetiva del sujeto activo, por sí sola, no es suficiente para causar la muerte siendo preciso, para lograr el resultado letal, que con la conducta suficiente concurra una concausa preexistente o sobrevenida, como ha sucedido en el presente caso, ya que éstas últimas aparecen en el momento de materializarse la acción o a posterior en el tiempo y pueden deberse a la conducta de la víctima, al acto de un tercero o a un caso fortuito, y en el presente caso se han constatado las dos últimas, a actos de terceros, en la inmediata atención médica y, a una lesión producida en la pierna que sin animo de matar perforó la arteria femoral, que produce en definitiva la muerte de la víctima, que pudo ser evitada si la herida hubiese sido tratada a tiempo.

Con fuerza en las anteriores disquisiciones, se declara con lugar la presente denuncia, en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida, declara penalmente responsable al ciudadano ARGENIS SUÁREZ ARTEAGA, quien es venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 26 de diciembre de 1978, natural de la ciudad de Villa de Cura, estado Aragua, soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-14.052.471, y con domicilio en el sector Centro, calle 5 de Julio, casa N° 43, Magdaleno, municipio Zamora, Estado Aragua, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional Concausal, previsto y sancionado en el artículo 410, único aparte, del Código Penal, en concordancia con lo predispuesto en el artículo 406.1 eiusdem. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ibídem, el término medio sería de Siete (7) años y Seis (6) meses de presidio, sin embargo, de acuerdo con los ordinales 2 y 4 del artículo 74 de la misma ley penal sustantiva, por no tener el agente la intención de causar el daño que produjo y por no tener antecedentes penales, se aplican dichas atenuantes quedando la pena a imponer en su límite inferior por Seis (6) años de presidio. Asimismo, se condena a cumplir las penas accesorias, conforme al artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación presentado por el abogado OSCAR RIVAS, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ARGENIS SUÁREZ ARTEAGA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 2009, causa 6U/878-08, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, descrito en el artículo 406.1 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión impugnada, declara penalmente responsable al ciudadano ARGENIS SUÁREZ ARTEAGA, plenamente identificado, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional Concausal, previsto y sancionado en el artículo 410, único aparte, del Código Penal, en concordancia con lo predispuesto en el artículo 406.1 eiusdem. Por ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74, ordinales 2 y 4, ibídem, se condena a cumplir la pena de Seis (6) años de presidio, así como las penas accesorias, conforme al artículo 16 del Código Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ