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sábado, 25 de febrero de 2012
jueves, 23 de febrero de 2012
PUBLICADO REGLAMENTO DE LA LEY INMOBILIARIA DE VIVIENDAS
Publicado reglamento de la Ley de Arrendamiento
15.11.2011 03:28 PM En la Gaceta Oficial 39.799 también se publicó el Decreto Nº 8.588, que autoriza la creación de la empresa estatal Inmobiliaria Nacional, S.A
Vía AVN
Caracas.- Este martes fue publicado el reglamento que permitirá desarrollar y establecer los procedimientos administrativos, establecidos en la recién promulgada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.El instrumento prevé los aspectos necesarios que permitan establecer las bases y mecanismos que garanticen el goce de los venezolanos al derecho de contar con una vivienda digna.
En el Decreto N° 8.586, publicado en la en la Gaceta Oficial 39.799, se establece que estarán sujetos a la aplicación de este reglamento los funcionarios públicos adscritos a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, los propietarios, arrendadores o subarrendadores de inmuebles dedicados al arrendamiento.
Así como los arrendatarios de inmuebles, personas naturales o jurídicas que tengan como actividad habitual la administración de inmuebles, las organizaciones dedicadas a defender los derechos de arrendatarios y pequeños arrendadores, y los consejos comunales.
También plantea que todos los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, habitación, pensión o viviendas estudiantiles, deberán ser revisados por funcionarios de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Los contratos deberán incluir los datos de las personas suscribientes, referencias del inmueble, identificación del uso que se le dará, duración del contrato, monto que deberá ser cancelado por concepto de canon de arrendamiento, estado de conservación del inmueble y su descripción.
El documento oficial señala que en un lapso no mayor a 15 días luego de la protocolización del contrato ante la Notaría Pública, el arrendador deberá consignar ante la Superintendencia la copia certificada del contrato de arrendamiento, y si no llegara a cumplir con esta disposición podría enfrentar sanciones.
Los datos formarán parte del Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que pretende contar con información estadística cuantitativa y cualitativa, para fomentar políticas públicas que permitan "solventar los problemas y requerimientos en el sector de los arrendamientos".
Tanto los arrendadores como los arrendatarios deberán tramitar ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda su incorporación a este registro.
Para determinar el valor del inmueble, esta institución evaluará, mediante una fórmula, el valor actual del inmueble, el valor del costo de reposición, el porcentaje de depreciación, su coeficiente de vulnerabilidad sísmica y variación geográfica.
Fijación del canon de arrendamiento
La Superintendencia fijará el canon de arrendamiento, a través de inspecciones que permitirán recabar información referente a la ubicación, tamaño, estado de conservación, tipología de la construcción y el tiempo de la vivienda a alquilar.
También estará basado en un porcentaje de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble, comprendido entre 3% y 5%.
El reglamento publicado además incluye capítulos destinados a las sanciones, procesos consignatorios, daños maliciosos, causas justificadas de falta de pago, participación del poder popular y bienes en custodia.
Autorizada creación de la Inmobiliaria Nacional
En la Gaceta Oficial 39.799 también se publicó el Decreto Nº 8.588, que autoriza la creación de la empresa estatal Inmobiliaria Nacional, S.A., que tendrá por objeto social principal la actividad inmobiliaria,"esto es, la adquisición, enajenación, arrendamiento, comodato y adjudicación de viviendas en proyecto de ejecución o terminados, así como la adjudicación y contratación de toda clase de obras, estudios y proyectos para la construcción y rehabilitación de viviendas".
El capital con el que se inicia esta compañía cuyo domicilio estará ubicado en la ciudad de Caracas, será de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
La institución, creada por el Gobierno Nacional, será responsabilidad del Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, y estará dirigida por un presidente y cuatro directores principales y sus suplentes
EL DIARIO ABC DE ESPAÑA A FINALES DE ENERO RESEÑO CANCER DE CHAVEZ NUEVAMENTE
Chávez sufre metástasis y le quedan meses de vida, dice diario español
(CNN) — El cáncer del presidente Hugo Chávez se ha diseminado al colon, la columna vertebral y los huesos y podría tener solo nueve meses de vida, informó este lunes el diario ABC de España, citando registros médicos proporcionados por fuentes de inteligencia no identificadas.
“Su salud parece estar deteriorándose a paso más rápido; claramente ha habido metástasis en los huesos y la espina dorsal”, dice el informe del diario, citando a lo que dijo eran los resultados que los médicos obtuvieron en las últimas pruebas el pasado 30 de diciembre.El diario no reveló las fuentes o detalles que comprueben la exactitud de la información. Un funcionario del ministerio de Información de Venezuela dijo que el informe del periódico no era válido y que el gobierno no quería hacer algún comentario sobre su contenido.
En tanto, Aristóbulo Istúriz, vicepresidente de la Asamblea Nacional de Venezuela, señaló que los deseos de los opositores políticos de Chávez están alimentando las especulaciones. Recordó que un enérgico Chávez dio un discurso a la nación que duró más de nueve horas a principios de este mes.
“Nos reímos bastante de eso porque ellos insisten, aunque ven a un Chávez activo, que está trabajando, que está al frente del gobierno, del partido, de la lucha, de los problemas del pueblo y que está demostrando que tiene salud”, dijo Aristóbulo Istúriz en una rueda de prensa transmitida por la televisión estatal.
“Una cosa son los deseos y hay muchos que le desean a Chávez no nueve meses, un mes (para vivir), manifestó.
En junio pasado, Chávez indicó que los médicos en Cuba le habían quitado un tumor canceroso de su cuerpo, pero no específico qué tipo de cáncer era.
El presidente venezolano anunció en octubre pasado que el tratamiento lo había curado del cáncer, pero el gobierno no ha publicado detalles sobre el estado de salud del mandatario.
“No hay células malignas en mi cuerpo. No existen”, dijo Chávez, de 57 años.
El informe del diario ABC, señala que los médicos han diferido sobre la esperanza de vida de Chávez durante el curso del tratamiento.
Según ABC, en junio los médicos del mandatario venezolano le diagnosticaron cáncer de próstata, pero dijo que podría vivir durante cinco años o más con el tratamiento.
A finales de octubre, dice ABC, el equipo médico del presidente indicó que el número de células cancerosas en su médula ósea se había incrementado. A finales de diciembre, según el diario, los médicos indicaron que habían encontrado un tumor en el colon de Chávez.
El presidente se niega a un tratamiento más intenso y los médicos estiman que sin el, Chávez tendría solo nueve meses de vida, indica ABC, citando registros médicos.
De acuerdo con un informe médico del 12 de enero, Chávez ha recibido "un incremento de dosis de calmantes y estimulantes que le ha ayudado a dar la impresión de que está estabilizado y le ha permitido un nivel de visibilidad alto", precisa el diario español.
La periodista Osmary Hernandez contribuyó a este reporte.
caracas entre la 10 ciudades mas violentas del mundo MEXICO REGISTRA RECORD
Cinco de las 10 ciudades más violentas del mundo están en México, según un estudio del Consejo Ciudadano para la Seguridad Pública y Justicia Penal, que ubicó a la hondureña San Pedro Sula en el número uno en la clasificación de las 50 ciudades más violentas, con una tasa de 159 asesinatos por cada 100,000 habitantes.
Además de Ciudad Juárez —que cayó al segundo lugar después de ubicarse primera por tres años consecutivos— entre las 10 ciudades más violentas del mundo se ubican Acapulco, con una tasa de 128 homicidios por cada 100,000 habitantes; Torreón con una tasa de 88, Chihuahua con una tasa de 83, y Durango con una tasa de 80 homicidios, según el estudio del Consejo Ciudadano para la Seguridad Pública.
La tasa de asesinatos en Ciudad Juárez es de 148 por cada 100,000 habitantes.
Entre las nuevas ciudades que entraron al listado, están otras dos mexicanas: Monterrey y Veracruz.
Todas esas comunidades aparecen en la lista de los 17 municipios que concentran el 43.8% de los fallecimientos por presunta rivalidad delincuencial en el país, dada a conocer el miércoles la Procuraduría General de la República (PGR).
Tres urbes mexicanas incluidas en la lista de 2010 ya no figuraron en el de 2011: Tijuana, Reynosa y Matamoros.
Asimismo, el informe, publicado el miércoles, encontró que 45 de las 50 ciudades más violentas del mundo se sitúan en el continente americano, 40 pertenecen a América Latina. Entre ellas 14 corresponden a Brasil, 12 a México y cinco a Colombia.
El estudio indica que para el análisis se consideran todas las urbes del mundo con más de 300,000 habitantes y de las cuales exista información estadística sobre homicidios disponible por internet.
Esta es la lista completa de las ciudades:
Además de Ciudad Juárez —que cayó al segundo lugar después de ubicarse primera por tres años consecutivos— entre las 10 ciudades más violentas del mundo se ubican Acapulco, con una tasa de 128 homicidios por cada 100,000 habitantes; Torreón con una tasa de 88, Chihuahua con una tasa de 83, y Durango con una tasa de 80 homicidios, según el estudio del Consejo Ciudadano para la Seguridad Pública.
La tasa de asesinatos en Ciudad Juárez es de 148 por cada 100,000 habitantes.
Entre las nuevas ciudades que entraron al listado, están otras dos mexicanas: Monterrey y Veracruz.
Todas esas comunidades aparecen en la lista de los 17 municipios que concentran el 43.8% de los fallecimientos por presunta rivalidad delincuencial en el país, dada a conocer el miércoles la Procuraduría General de la República (PGR).
Tres urbes mexicanas incluidas en la lista de 2010 ya no figuraron en el de 2011: Tijuana, Reynosa y Matamoros.
Asimismo, el informe, publicado el miércoles, encontró que 45 de las 50 ciudades más violentas del mundo se sitúan en el continente americano, 40 pertenecen a América Latina. Entre ellas 14 corresponden a Brasil, 12 a México y cinco a Colombia.
El estudio indica que para el análisis se consideran todas las urbes del mundo con más de 300,000 habitantes y de las cuales exista información estadística sobre homicidios disponible por internet.
Esta es la lista completa de las ciudades:
| Posición | Ciudad | País |
| 1 | San Pedro Sula | Honduras |
| 2 | Ciudad Juárez | México |
| 3 | Maceió | Brasil |
| 4 | Acapulco | México |
| 5 | Distrito Central | Honduras |
| 6 | Caracas | Venezuela |
| 7 | Torreón | México |
| 8 | Chihuahua | México |
| 9 | Durango | México |
| 10 | Belém | Brasil |
| 11 | Cali | Colombia |
| 12 | Ciudad de Guatemala | Guatemala |
| 13 | Culiacán | México |
| 14 | Medellín | Colombia |
| 15 | Mazatlán | México |
| 16 | Tepic | México |
| 17 | Vitoria | Brasil |
| 18 | Veracruz | México |
| 19 | Ciudad Guayana | Venezuela |
| 20 | San Salvador | El Salvador |
| 21 | Nueva Orleáns | EU |
| 22 | Salvador | Brasil |
| 23 | Cúcuta | Colombia |
| 24 | Barquisimeto | Venezuela |
| 25 | San Juan | Puerto Rico |
| 26 | Manaos | Brasil |
| 27 | São Luís | Brasil |
| 28 | Nuevo Laredo | México |
| 29 | João Pessoa | Brasil |
| 30 | Detroit | EU |
miércoles, 15 de febrero de 2012
DESACATO JUDICIAL DELITO DE ORDEN PUBLICO
Ahora bien, cuando el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”, esta tipificando una conducta conocida como delito de desacato, el cual en un lenguaje más técnico jurídico responde al apelativo jurídico de desobediencia a la autoridad, pues así claramente se infiere de la parte in fine del artículo 29 ejusdem, cuando señala que: “El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”; y no así propiamente al desacato, pues este es un delito dirigido, conforme a la doctrina nacional y extranjera, a los delitos de vilipendio u ofensas proferidas contra un órgano del Poder Público.
Al respecto, los autores Giovanni Rionero Leal y Domingo Lorenzo Bustillos López, en su libro “El Desacato”, refieren:
“…Las disertaciones que anteceden, fungen de preámbulo al análisis exegético y desmenuzado del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Como bien puede desprenderse de su lectura, la norma penal en comentario se estrena con la siguiente fórmula: “quien incumpliere”. El incumplimiento del mandato de amparo constitucional, no sólo deviene en un genuino elemento normativo del tipo, sino que constituye un verbo rector de la norma, circunstancia que delata, de lleno, cuál es la conducta típica relevante, por supuesto, del poder punitivo Estadal.
El incumplimiento –de conformidad con la norma comentada- trasciende a la luz de un mandamiento de amparo constitucional. A propósito de nuestro estudio, imperiosos es determinar a que hace referencia el legislador cuando hace referencia expresa a dicho elemento (normativo-valorativo) del tipo. Su contenido y alcance depende del examen complementario de un conjunto de normas jurídicas dispuestas en la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que coadyuvarán con el propósito dogmático y académico de la presente empresa.
A tal efecto el artículo 29 de la ley en estudio, prescribe orientadoramente lo siguiente:
(…)
Como se deriva de la parte in fine de la norma transcrita, el tipo penal en examen responde técnicamente al apelativo jurídico “desobediencia a la autoridad”, y no propiamente al desacato, término dirigido –en el común de la bibliografía nacional y extranjera-, al delito de vilipendio, u ofensas proferidas contra un órgano del poder público…”
Ahora bien, en cuanto al bien jurídico tutelado por el delito de Desacato o desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo citados autores han señalado:
“…Nos interesa aquí el concepto dogmático; el concepto que ha desarrollado la doctrina como bien jurídico penal, y lo trasladaremos al tipo de desobediencia a la autoridad, aspecto que nos ayudará a delimitar entre el objeto jurídico y el objeto material u objeto de la acción, con la intención de poder apreciar con exactitud, cuál es el bien jurídico que se afecta y se protege en el delito de desobediencia a la autoridad. Una forma sencilla de precisar el bien jurídico tutelado, es acudiendo a la norma penal y observando su ubicación en la ley… Por ello podemos considerar, como una aproximación válida, que el bien jurídico tutelado por la falta de desobediencia a la autoridad, es el “orden público”. Ahora bien, el orden público puede causarnos inseguridad al momento de elevarlo a la categoría de “bien jurídico”, pues es un concepto que presenta dificultad al momento de conceptualizarlo. Orden Público puede referirse a las concretas agresiones a las personas, el patrimonio o a los servicios públicos, y con tal definición podemos concluir que cualquier delito atenta contra el orden público…
Preferimos proponer, al momento de precisar el bien jurídico de desobediencia a la autoridad, el bien jurídico “subordinación a la autoridad” o prestigio a la autoridad”, que permite un mejor y fiel análisis, y determina el valor que el Estado ha considerado importante proteger…
Nosotros concluimos este apartado reafirmando lo ya mencionado: el bien jurídico que garantiza mayor seguridad está entre el “prestigio a la autoridad” o la “subordinación a la autoridad”, ya que nosotros, como miembros de una sociedad, estamos interesados en que las órdenes que impartan las autoridades sean obedecidas; con ello estamos garantizando que al momento de dirimir una controversia, contemos con un tercero imparcial que imponga el castigo para quienes desobedezcan lo que se consideró como de necesario cumplimiento; de esta manera estamos resguardando la debida regularidad funcional del Estado.
De nada sirve acudir ante el funcionario público y presentar una solicitud, si lo que obtenemos de él es una simple hoja que declara nuestro derecho, sin la mínima posibilidad de lograr que tal derecho se vea trasformado en actos concretos que realice el obligado a ello, y que tal incumplimiento quede impune, y por tanto, multiplique el ánimo de continuar desobedeciendo a la autoridad…”.
De manera tal, que independientemente de las disquisiciones doctrinarias en relación al bien jurídico tutelado, trátese éste del “orden público”, “la subordinación a la autoridad”, “el prestigio a la autoridad” o “el acceso a la justicia”; el único titular de los referidos bienes jurídicos, es el Estado Venezolano; pues en definitiva el posible incumplimiento de una decisión debidamente dictada por un Tribunal de la República -en este caso- actuando en sede constitucional, en definitiva lesiona un bien jurídico cuyo único titular es el Estado Venezolano, pues los tribunales de la República administran justicia y dictan decisiones para ser acatadas en nombre de la República y por la autoridad que les otorga la ley, que soberanamente ha dictado el Estado para establecer su propio orden jurídico.
En este orden de ideas, y precisado como ha sido lo anterior; del delito de Desacato cometido ; estima propicia la oportunidad para señalar que, si bien es cierto, reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, las víctimas de delitos, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa, la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que les permite intervenir protagónicamente en el desarrollo del proceso penal, ya sea querellándose, presentándose como acusador particular propio, adhiriéndose a la acusación fiscal, o simplemente como persona interesada en la correcta reparación del daño que “directamente” le ha causado la comisión del delito; por cuanto estos derechos responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el Estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos conforme lo previsto en el artículo 30 del Texto constitucional (Vid. Sala Constitucional Sentencia N° 736 de fecha 09/04/2002; N° 1249 de fecha 20/05/2003; N° 1182 de fecha 16/06/2004 y N° 2680 de fecha 12/08/2006). No menos cierto resulta, ; , al tratarse el presente proceso sobre un delito como lo es el Desacato o Desobediencia a la Autoridad, el bien jurídico tutelado lo constituye la Administración de Justicia; la víctima es el Estado Venezolano, no así las personas naturales .
Ello es así, por cuanto conforme a los lineamientos que señala el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, la persona directamente ofendida por el delito de desacato o de desobediencia a la autoridad, es el Estado Venezolano, pues es, en nombre de éste, que los Tribunales administran justicia, y no as quien es usuario y administrado del Sistema de Justicia Venezolano.
En efecto, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece la definición de lo que a los efectos procesales penales se entiende como víctima, señala:
“Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.”
De lo anterior se evidencia, que en el caso de autos el recurrente de autos, no encuadra en alguna de las categorías de sujetos, que nuestro legislador considera como víctima y en consecuencia le confiere una serie de derechos, que como se hizo referencia ut supra, le permitan una participación activa y protagónica durante el decurso de proceso penal; y entre los cuales destaca el ejercicio del derecho a recurrir de la decisión que le causa un agravio.
Ello es así, por cuanto, tal como se asentó con anterioridad, en el delito de desacato o desobediencia a la autoridad, el bien jurídico tutelado -trátese del orden público, la subordinación a la autoridad, el prestigio a la autoridad o el acceso a la justicia-, corresponde al Estado y no al particular; y en tal sentido es el Estado quien puede ser considerado como víctima y ejercer los derechos que derivan de tal condición; pues solamente éste a tenor de lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, es el ente que resulta “directamente”, ofendido por la comisión de este delito.
De manera tal, que en procesos por delitos como el desacato o desobediencia a la autoridad, es el Ministerio Público a quien como garante y titular de la acción penal, le corresponde por expreso mandato de los numerales 3 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de los derechos que le corresponden al Estado, con lo cual técnicamente no existe ninguna posibilidad de dejar impune conductas como las investigadas
En este orden de ideas, debe igualmente significarse, que si bien es cierto, es factible que con ocasión a la comisión de estos delitos puede ocasionársele un perjuicio a los particulares, en cuyo favor la sentencia desacatada o desobedecida haya creado derechos subjetivos; a los efectos penales esta circunstancia constituye, en todo caso, un perjuicio indirecto o mediato, que como tal no le confiere a su afectado la cualidad de víctima, pues mientras tales perjuicios no constituyan otros delitos autónomos que nazcan de un concurso real o ideal de delitos que dé lugar a otras imputaciones, por delitos donde el particular sea directamente ofendido en alguno de sus bienes jurídicos, --, no podrá sostenerse la existencia de otra víctima distinta o diferente al Estado Venezolano.
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En tal sentido, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, se refiere a este punto de la siguiente manera:
“...La legitimación para ser parte en el procedimiento recursorio es la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso. Por tanto, legitimación para ser parte en los recursos es simplemente una manifestación de la legitimatio ad causam, aplicada concretamente a los recursos como sector del proceso, o dicho en otras palabras, es el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal ad quem...”.
Al respecto, los autores Giovanni Rionero Leal y Domingo Lorenzo Bustillos López, en su libro “El Desacato”, refieren:
“…Las disertaciones que anteceden, fungen de preámbulo al análisis exegético y desmenuzado del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Como bien puede desprenderse de su lectura, la norma penal en comentario se estrena con la siguiente fórmula: “quien incumpliere”. El incumplimiento del mandato de amparo constitucional, no sólo deviene en un genuino elemento normativo del tipo, sino que constituye un verbo rector de la norma, circunstancia que delata, de lleno, cuál es la conducta típica relevante, por supuesto, del poder punitivo Estadal.
El incumplimiento –de conformidad con la norma comentada- trasciende a la luz de un mandamiento de amparo constitucional. A propósito de nuestro estudio, imperiosos es determinar a que hace referencia el legislador cuando hace referencia expresa a dicho elemento (normativo-valorativo) del tipo. Su contenido y alcance depende del examen complementario de un conjunto de normas jurídicas dispuestas en la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que coadyuvarán con el propósito dogmático y académico de la presente empresa.
A tal efecto el artículo 29 de la ley en estudio, prescribe orientadoramente lo siguiente:
(…)
Como se deriva de la parte in fine de la norma transcrita, el tipo penal en examen responde técnicamente al apelativo jurídico “desobediencia a la autoridad”, y no propiamente al desacato, término dirigido –en el común de la bibliografía nacional y extranjera-, al delito de vilipendio, u ofensas proferidas contra un órgano del poder público…”
Ahora bien, en cuanto al bien jurídico tutelado por el delito de Desacato o desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo citados autores han señalado:
“…Nos interesa aquí el concepto dogmático; el concepto que ha desarrollado la doctrina como bien jurídico penal, y lo trasladaremos al tipo de desobediencia a la autoridad, aspecto que nos ayudará a delimitar entre el objeto jurídico y el objeto material u objeto de la acción, con la intención de poder apreciar con exactitud, cuál es el bien jurídico que se afecta y se protege en el delito de desobediencia a la autoridad. Una forma sencilla de precisar el bien jurídico tutelado, es acudiendo a la norma penal y observando su ubicación en la ley… Por ello podemos considerar, como una aproximación válida, que el bien jurídico tutelado por la falta de desobediencia a la autoridad, es el “orden público”. Ahora bien, el orden público puede causarnos inseguridad al momento de elevarlo a la categoría de “bien jurídico”, pues es un concepto que presenta dificultad al momento de conceptualizarlo. Orden Público puede referirse a las concretas agresiones a las personas, el patrimonio o a los servicios públicos, y con tal definición podemos concluir que cualquier delito atenta contra el orden público…
Preferimos proponer, al momento de precisar el bien jurídico de desobediencia a la autoridad, el bien jurídico “subordinación a la autoridad” o prestigio a la autoridad”, que permite un mejor y fiel análisis, y determina el valor que el Estado ha considerado importante proteger…
Nosotros concluimos este apartado reafirmando lo ya mencionado: el bien jurídico que garantiza mayor seguridad está entre el “prestigio a la autoridad” o la “subordinación a la autoridad”, ya que nosotros, como miembros de una sociedad, estamos interesados en que las órdenes que impartan las autoridades sean obedecidas; con ello estamos garantizando que al momento de dirimir una controversia, contemos con un tercero imparcial que imponga el castigo para quienes desobedezcan lo que se consideró como de necesario cumplimiento; de esta manera estamos resguardando la debida regularidad funcional del Estado.
De nada sirve acudir ante el funcionario público y presentar una solicitud, si lo que obtenemos de él es una simple hoja que declara nuestro derecho, sin la mínima posibilidad de lograr que tal derecho se vea trasformado en actos concretos que realice el obligado a ello, y que tal incumplimiento quede impune, y por tanto, multiplique el ánimo de continuar desobedeciendo a la autoridad…”.
De manera tal, que independientemente de las disquisiciones doctrinarias en relación al bien jurídico tutelado, trátese éste del “orden público”, “la subordinación a la autoridad”, “el prestigio a la autoridad” o “el acceso a la justicia”; el único titular de los referidos bienes jurídicos, es el Estado Venezolano; pues en definitiva el posible incumplimiento de una decisión debidamente dictada por un Tribunal de la República -en este caso- actuando en sede constitucional, en definitiva lesiona un bien jurídico cuyo único titular es el Estado Venezolano, pues los tribunales de la República administran justicia y dictan decisiones para ser acatadas en nombre de la República y por la autoridad que les otorga la ley, que soberanamente ha dictado el Estado para establecer su propio orden jurídico.
En este orden de ideas, y precisado como ha sido lo anterior; del delito de Desacato cometido ; estima propicia la oportunidad para señalar que, si bien es cierto, reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, las víctimas de delitos, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa, la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que les permite intervenir protagónicamente en el desarrollo del proceso penal, ya sea querellándose, presentándose como acusador particular propio, adhiriéndose a la acusación fiscal, o simplemente como persona interesada en la correcta reparación del daño que “directamente” le ha causado la comisión del delito; por cuanto estos derechos responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el Estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos conforme lo previsto en el artículo 30 del Texto constitucional (Vid. Sala Constitucional Sentencia N° 736 de fecha 09/04/2002; N° 1249 de fecha 20/05/2003; N° 1182 de fecha 16/06/2004 y N° 2680 de fecha 12/08/2006). No menos cierto resulta, ; , al tratarse el presente proceso sobre un delito como lo es el Desacato o Desobediencia a la Autoridad, el bien jurídico tutelado lo constituye la Administración de Justicia; la víctima es el Estado Venezolano, no así las personas naturales .
Ello es así, por cuanto conforme a los lineamientos que señala el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, la persona directamente ofendida por el delito de desacato o de desobediencia a la autoridad, es el Estado Venezolano, pues es, en nombre de éste, que los Tribunales administran justicia, y no as quien es usuario y administrado del Sistema de Justicia Venezolano.
En efecto, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece la definición de lo que a los efectos procesales penales se entiende como víctima, señala:
“Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.”
De lo anterior se evidencia, que en el caso de autos el recurrente de autos, no encuadra en alguna de las categorías de sujetos, que nuestro legislador considera como víctima y en consecuencia le confiere una serie de derechos, que como se hizo referencia ut supra, le permitan una participación activa y protagónica durante el decurso de proceso penal; y entre los cuales destaca el ejercicio del derecho a recurrir de la decisión que le causa un agravio.
Ello es así, por cuanto, tal como se asentó con anterioridad, en el delito de desacato o desobediencia a la autoridad, el bien jurídico tutelado -trátese del orden público, la subordinación a la autoridad, el prestigio a la autoridad o el acceso a la justicia-, corresponde al Estado y no al particular; y en tal sentido es el Estado quien puede ser considerado como víctima y ejercer los derechos que derivan de tal condición; pues solamente éste a tenor de lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, es el ente que resulta “directamente”, ofendido por la comisión de este delito.
De manera tal, que en procesos por delitos como el desacato o desobediencia a la autoridad, es el Ministerio Público a quien como garante y titular de la acción penal, le corresponde por expreso mandato de los numerales 3 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de los derechos que le corresponden al Estado, con lo cual técnicamente no existe ninguna posibilidad de dejar impune conductas como las investigadas
En este orden de ideas, debe igualmente significarse, que si bien es cierto, es factible que con ocasión a la comisión de estos delitos puede ocasionársele un perjuicio a los particulares, en cuyo favor la sentencia desacatada o desobedecida haya creado derechos subjetivos; a los efectos penales esta circunstancia constituye, en todo caso, un perjuicio indirecto o mediato, que como tal no le confiere a su afectado la cualidad de víctima, pues mientras tales perjuicios no constituyan otros delitos autónomos que nazcan de un concurso real o ideal de delitos que dé lugar a otras imputaciones, por delitos donde el particular sea directamente ofendido en alguno de sus bienes jurídicos, --, no podrá sostenerse la existencia de otra víctima distinta o diferente al Estado Venezolano.
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En tal sentido, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, se refiere a este punto de la siguiente manera:
“...La legitimación para ser parte en el procedimiento recursorio es la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso. Por tanto, legitimación para ser parte en los recursos es simplemente una manifestación de la legitimatio ad causam, aplicada concretamente a los recursos como sector del proceso, o dicho en otras palabras, es el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal ad quem...”.
jueves, 2 de febrero de 2012
sábado, 28 de enero de 2012
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