lunes, 9 de julio de 2012

LA IMPUNIDAD VERDADERA EN EL PROCESO PENAL


La magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, detalló que la impunidad se genera por las fallas de distintos niveles del Estado, desde las experticias técnicas hasta las políticas públicas para garantizar la seguridad ciudadana.
“Impunidad hay cuando el Estado no se ocupa de tomar las acciones l.
Enfatizó la “cifra negra de personas que no denuncia el delito”, perpetuando  para que haya control de la incidencia delictiva y de la garantía de los derechos de los ciudadanos”, observó la jueza.
Planteó que errores en las averiguaciones policiales pueden conllevar a que los culpables de un hecho delictivo eviten ir a juicio, resultados que alimentan la percepción de in efectividad e impunidad del Poo la comisión de hechos ilícitos.
Las declaraciones de la magistrada se producen en el marco del foro Impunidad en Venezuela, organizado por los estudiantes de tercer año de Derecho de la Ucab Guayana.
En la actividad, que estuvo dividida en una sesión matutina y vespertina, participaron como ponentes Javier Gorriño, ex-comisario general del Cuerpo Técnico de Policia Judicial; Jesús Ferrin, ex-fiscal del Ministerio Público; el diputado yaracuyano Biagio Pilieri, quien se dirigió a la audiencia via videoconferencia; David López, ex-juez y coordinador del Centro de Investigaciones sobre la Tortura y los Derechos Humanos; además de la magistrada Mármol León.
La evaluación del criminólogo Gorriño sobre la situación de la impunidad se relaciona con la escasez de recursos y personal para responder la gran cantidad de delitos.
“Si bien el número de delitos en todo el país se ha cuadruplicado, el número de funcionarios, fiscales no se ha cuadruplicado, ni tampoco la dotación de equipamiento”, estimó Gorriño, . la verdad, que cuando se habla de impunidad en Venezuela , quienes opinan , con el respeto que merecen, parecen hablar de la falta de condena , o sanción a los supuesta mente involucrados, en la comisión l de un hecho punible,por eso comienzo, con la reflexión, acertada y puntual de las palabras de la  La magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penaldel Tribunal Supremo de Justicia, detalló que la impunidad se genera por las fallas de distintos niveles del Estado, desde las experticias técnicas hasta las políticas públicas para garantizar la seguridad ciudadana., ademas agrego impunidad hay cuando el Estado no se ocupa de tomar las acciones .
Enfatizó la “cifra negra de personas que no denuncia el delito”, perpetuandpara que haya control de la incidencia delictiva y de la garantía de los derechos de los ciudadanos”, desde, mi punto de vista de tantos años de ejercicio penal, como abogado defensor, les puedo decir, con toda EXPERIENCIA, VIVIDA, que en mi opinión, la impunidad nace desde el mismo de la detención, de un sospechoso, es tan arcaico e ilegal el sistema de investigación, en Venezuela, que todos, los componentes de sistema judicial venezolano, en cualquier, condición, se preocupan, mas por imputar, privar de libertad, y sentenciar al sospechoso, que llegar a la verdad de los hechos, por medios científicos, y criminalisticos , para las policías detener una persona, y atribuirles un hecho , con las formalidades del acta policial, es suficiente, asi para la fiscalia, y suficiente para el tribunal, de control o juicio, según la fase del proceso, amen de que pueden y  politizan  la justicia,LA VERDADERA IMPUNIDAD, ES OLVIDAR QUE EL PROCESO PENAL, Y SUS PROCESOS, AUXILIARES, DE INVESTIGACIÓN, ES UN MEDIO PARA ALCANZAR LA VERDAD Y LA JUSTICIA, NO PARA PRIVAR, DE LIBERTAD, A UN INOCENTE, Y SENTENCIAR,A PRISIÓN, O PRESIDIO ES PARA ALCANZAR EL FIN ULTIMO DEL PROCESO PENAL, LA JUSTICIA, BASTA DE TANTOS INOCENTES PRESOS, Y CULPABLES LIBRES, Y PROTEGIDOS. HE ALLÍ LA VERDADERA IMPUNIDAD

domingo, 8 de julio de 2012

preferencia ofertiva, prorroga legal locales

TÍTULO V, De la Prorroga Legal

Artículo 38

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto­Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Artículo 39

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

Artículo 40

Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.

Artículo 41

Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto­Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.

TÍTULO VI, De La Preferencia Ofertiva y del Retracto Legal Arrendaticio

Artículo 42

La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.

Artículo 43

El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.

Artículo 44

A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación.

Parágrafo Único:

El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta.

Artículo 45

Transcurridos ciento ochenta (180) días calendario después del ofrecimiento de venta a que se refiere el artículo anterior, sin que se hubiese efectuado la venta a terceros, quedará sin efecto dicho ofrecimiento, debiendo en consecuencia, cursarse una nueva oferta al arrendatario para cualquiera otra negociación que se pretendiere celebrar.

Artículo 46

Cuando un tercero, sea persona natural o jurídica, haga el ofrecimiento de venta en nombre del propietario, deberá acreditar que se encuentra suficientemente autorizado para ello mediante documento auténtico, y determinar con precisión las condiciones establecidas por el propietario para la negociación.

Artículo 47

El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado.

Artículo 48

El arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto a que se contrae el artículo 43, si se produjeran cualesquiera de los supuestos siguientes:
a) No se le hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44 de este Decreto Ley o se omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos.

b) Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario.

Artículo 49

El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado.

Artículo 50

Para las situaciones no previstas en el presente Título, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código Civil  para una exacta comprension, del los temas tratados en este articulo , he juzgado, necesario, cita  textual de la ley de arrendamiento, la cual se expresa y explica con toda claridad, sin mas dudas y exlicacion. es importante si destacar, que estas normas estan vigente, solo en arrendamientos de inmuebles, y locales comerciales o  industriales, porque en materia de vivienda, se aplica lo preceptuado, en la novicima ley de arrendamiento de viviendas

la declaración, del imputado en el proceso penal venezolano



En nuestra legislación penal, quien ha sido imputado ---en la fase introductoria---o acusado—en la fase del juicio oral y público---puede admitir los hechos atribuidos; y, peregrinamente, la sentencia condenatoria va a apoyarse en su afirmación, lo cual, podría decretarse en su confesión, sin necesidad de materializar otros medios evidenciables. Algunos autores consideran la declaración del imputado como el primer medio de protección o defensa con que cuenta para objetar los cargos que le son imputados , por el Ministerio Público, por el Querellante o Acusador Particular Propio. Otros, como el Dr. Claus Roxin, juzgan que el imputado no “es un medio de prueba en sentido técnico”, porque no puede ser forzado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo. —. 12 nuestra Carta Magna Bolivariana---Art.49, numeral 5---así lo disponen. Naturalmente, nuestra legislación sigue la tradición del sistema euro continental. Sin embargo, Roxin opina que cuando el imputado “sea examinado en relación a su estado psíquico o corporal; (omissis) así como cuando se lo confronta con un testigo”, es la única forma de que el imputado sea considerado como medio de prueba en sentido técnico. La Ley Procesal Penal---reformada por segunda ocasión el 14-11-2002, y según tengo entendido ésta semana será centro de su tercera reforma---- en sus artículos 347, 348, y 349, relacionados con la actividad procesal del juicio oral, regula la declaración del imputado, robustecido por el derecho que tiene toda persona a ser oída, en cualquier lapso o grado del proceso, según lo prevé el Art. 49, Ord. 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de los cardinales derechos que tiene el acusado en el juicio oral es enterarse de todo lo que se exprese y le pueda perturbar, razón por lo cual, concuerdo con el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, al afirmar que la autoridad o potestad que el Art. 348 del COPP confiere al Juez Presidente, de alejar al imputado de la sala cuando declaren otros coimputados, es violatorio del Art. 49 numerales 1 y 3 de la Constitución Nacional. Se opone incluso a la normativa contemplada en el Art. 125 numeral 12 de la misma Ley Adjetiva Penal. La defensa técnica del imputado la ejerce el letrado, quien de acuerdo a la estrategia que ambos hayan acogido, podrá refutar los cargos, promover pruebas, materializarlas, hacer todo lo indicado y permitido para una mejor defensa jurídica; empero, la defensa material la ejerce el propio imputado, declarando y previniendo, enérgicamente, en los actos de investigación (fase introductoria o preparatoria) y actos de pruebas (fase de juicio oral y público); o bien, absteniéndose de hablar o realizar cualquier acto procesal. Puede comparecer espontáneamente, con su defensor técnico, a declarar por ante el Ministerio Público; aunque puede exigirle al Juez fijar una audiencia oral para que se le tome declaración. Acertadamente, el Dr. Luís Miguel Balza Arismendi, conceptúa que “la declaración es el medio de defensa predilecto del procesado”, por lo que es “casi su único medio efectivo de lucha en contra de todo el gran poder que se le viene encima”. El imputado puede declarar cuantas veces quiera, cuantas veces lo considere necesario para su mejor defensa material; evidentemente, debe hacerlo con asistencia de Defensor Técnico, ora público designado por el Estado; ora privado, nombrado por él o por sus familiares. Si los jueces y fiscales del Ministerio Público, excluyen esta norma, se descerraja abruptamente el derecho de defensa del imputado. Juan Montero, en su obra Principios del Proceso Penal, apunta que la declaración del imputado “es más un medio de defensa que un medio de prueba”. En tanto, el Dr. Julio Elías Mayaudón, es del criterio, que la declaración del imputado en la fase preparatoria constituye “un elemento de convicción, que le va servir al Ministerio Público, para decidir el acto conclusivo”; en cambio, en la etapa del juiciol constituye “un medio de prueba de donde el juzgador puede apreciar elementos” para resolver el pronunciamiento definitivo. Hemos dicho que el imputado puede declarar las veces que considere necesario, para su mejor defensa material, en cualquier período del proceso, y según el Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Julio Elías Mayaudón, éste puede hacerlo: “l. –Al inicio del debate probatorio. 2.-Después de presentadas las pruebas de la Acusación. 3. Inmediatamente después de una determinada prueba de la acusación; 4. Al final del debate probatorio o antes de que el tribunal pase a decidir”. El primer acto de defensa del imputado es su declaración. Cuando decide hacerlo, está en capacidad de presentar su exégesis de los hechos, ofrecer pruebas, controlarlas, intervenir en todos los actos judiciales del proceso, negarse a declarar; ese es su derecho, digamos, primario. Es un derecho personalísimo. No tiene el deber de decir la verdad; puede mentir sí así lo considera pertinente para su mejor defensa técnica y material. Alberto M. Binder, sustenta que la consecuencia más importante de la declaración del inculpado es que “del silencio del imputado, de su negativa a declarar o de su mentira no se pueden extraer argumentos a contrario sensu”, valer comentar, no puede ser esgrimido en su contra porque ello no engendra secuela alguna de incumplimiento. En mi opinión, si aceptamos que el imputado puede mentir, guardar silencio; declarar cuantas veces quiera, ello nos permite concluir que, en efecto, la declaración del imputado, es un medio de defensa. Si bien algunos autores, como Eddie Alvarado Vargas, piensan que la declaración del imputado o acusado, “no es un medio de prueba ni un medio de defensa sino un acto procesal de carácter complejo destinado a garantizar el derecho del imputado a ser oído frente a la acusación que existe en su contra, constituyéndose en un espacio que puede ser fuente eventual de prueba de o de y que según las circunstancias concretas puede exteriorizarse como medio de defensa o como un medio de prueba, sin perder, en ello su verdadera esencia”; no estamos de acuerdo con está aseveración, puesto que el proceso penal está compuesto por la materialización de actos procesales, es decir, por manifestaciones de voluntades humanas, sean estos medios de defensas o herramientas u órganos que valen, en su momento, para confirmar el estado de los hechos en el proceso penal. En Venezuela el imputado no está compelido a declarar, y si acepta a exteriorizar su alegato, lo hace sin juramento; mientras que en otras legislaciones, verbigracia, en el sistema angloamericano, si el acusado solicita declarar, lo hará como un testigo cualquiera, sin prerrogativa alguna, esto es, tendrá que hacerlo bajo juramento y si se descubre que miente será enjuiciado y penado, probablemente, por el delito de perjurio

1 COMENTARIO:

Luis Miguel dijo...
Ciertamente, la declaración del imputado/acusado es un medio de defensa y el más importante que posee, puesto que a partir de allí si decide declarar derrumbará muchos argumentos de la acusación, si por contra no, los efectos serán similares, pero conocidos paso a paso y cuando decida hablar -si lo hace- determinantes, mas si nunca declara será una incógnita permanente y el acusador deberá esforzarse aún más para demostrar y probar que los actos fueron como él los narra y que la participación del enjuiciado es inequívoca y responsable (hubo acción, con tipicidad, antijuridicidad, imputable y culpable)El estado de inocencia aplica uno de sus aspectos importantes en este aparte del proceso.
La declaración del imputado con esta dimensión es apoyada en la tendencia del garantismo (garantismo-eficacia) que desarrolla nuestra sociedad latinoamericana desde siempre (producida por consecuencia de nuestra cultura, ahora la provista por el derecho con cultura anglosajona obedece a una doctrina eficientista propia del derecho penal del enemigo, donde el humano importa poco, importa el sistema y el Estado en preeminencia del humano. Son doctrinas con ideas distintas del sistema socio-político-juridic