Así, la extralimitación de funciones, como supuesto de incompetencia manifiesta, consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00594 del 14 de mayo de 2008).
En el caso que se analiza, el vicio de incompetencia denunciado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante, deriva supuestamente de la invalidez de la delegación otorgada al Presidente del Instituto en referencia, quien suscribió el acto administrativo, sin indicar el número y fecha del acto que le confirió la competencia, vulnerando a su decir, el contenido del numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, resulta necesario precisar que la delegación es una técnica de la potestad organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones a otro órgano de inferior jerarquía, o bien al funcionario que ostente su titularidad.
En este sentido, la Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades (Vid. Sentencia N° 928 de la SPA de fecha 30 de marzo de 2005), la existencia de dos tipos de delegaciones: la de atribuciones y la de firmas. La delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano y la delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por tal razón, que en estos supuestos los funcionarios delegados no son responsables de la eventual ilegalidad de los actos, debiendo interponerse los recursos a que hubiera lugar de ser el caso, ante el propio superior delegante.
Este órgano jurisdiccional también ha afirmado que la delegación sólo procede “… i) cuando exista norma legal expresa que la contemple; ii) siempre que se efectúe entre el órgano delegante y el órgano delegatario que así prevea la norma y iii) debe siempre constar en el acto administrativo que se dicte con fundamento en ella, tal como lo exige el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (vid. Sent. de fecha 25/11/1999, Caso: Servicio Autónomo Junta de Beneficencia Pública y Protección Social del Estado Nueva Esparta y otros). (Destacado de la Sala).
En este contexto, se ha de precisar que el referido numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
“...Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
7. Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia....” (Subrayado de la Sala).
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