viernes, 22 de junio de 2012

actuacion de los organos de apoyo a la investigacion penal ley cicpc


Procedimiento científico
Artículo 26. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos competentes de investigación penal están obligados a fijar el procedimiento científico necesario, que permita garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad criminalística. En tal sentido deberán elaborar los manuales divulgativos que fomenten la formación y capacitación del personal.
Sección Segunda
Actuación de los órganos de apoyo a la investigación penal
Deber de notificar
Artículo 27. Cuando la noticia sobre la comisión de un hecho punible fuere recibida por un funcionario perteneciente a un órgano de Seguridad Ciudadana, distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, éste deberá notificarlo de forma inmediata y simultánea al Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Protección de la escena del crimen
Artículo 28. La recepción, por parte de un funcionario dependiente de un órgano de Seguridad Ciudadana, de la noticia sobre la comisión de un hecho punible ocasionará el traslado sin demoras de una comisión de dicho órgano hacia el lugar donde ocurrieron los hechos. Una vez en el sido realizarán las acciones necesarias para la protección de la escena y las evidencias, así como, para garantizar la identificación de las personas que pudieran brindar información, que contribuya con la investigación hasta tanto se hagan presentes los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes asumirán la investigación criminal.
Delitos flagrantes
Artículo 29. En el raso de detenciones por delitos flagrantes practicadas por órganos de Seguridad Ciudadana distintos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos rastros materiales ameriten la aplicación de los métodos de investigación penal, deberán garantizar la protección del sitio del suceso y las evidencias hasta tanto se haga presente este Cuerpo, poniendo al aprehendido a la disposición del Ministerio Público.
Responsabilidades y sanciones
Artículo 30. El tratamiento irregular del sitio del suceso y las evidencias, así como el desarrollo de actividades que involucren técnicas de investigación criminal, por parte de órganos de seguridad ciudadana distintos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, será considerada como modificación del lugar y generará las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley.

secreto antecedentes penales ver sanciones


LEY DE REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Se establece el Registro de Antecedentes Penales que llevara el Ministerio de Justicia, de acuerdo con la presente Ley.
Artículo 2º.- En el Registro de Antecedentes Penales se hará constar para cada condenado por sentencia definitivamente firme, los siguientes datos:
a) Nombre, apellido, cédula de identidad, edad, seco, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, profesión y estado civil.
b) Delito o falta a que se refiere la sentencia condenatoria.
c) Agravantes o atenuantes.
d) Carácter primario o reincidente.
e) Penas impuestas y Tribunal que las dicto.
f) Reparación de daños a la víctima.
g) Pago de costas procesales.
h) Lugar o establecimiento penitenciario de cumplimiento de la condena.
i) Conducta penitenciaria.
j) Conocimientos y capacidad laboral adquiridos durante el periodo de reclusión.
k) Datos sobre exámenes psicológicos y psiquiátricos a que fuere sometido.
l) Datos sobre la personalidad y posibilidades de readaptación social.
Artículo 3º.- Se considera Antecedente Penal de conformidad con esta Ley, únicamente la existencia de una o varias sentencias condenatorias definitivamente firmes, privativas de la libertad.
Artículo 4º.- Los Tribunales que dicten las sentencias a que se refiere el artículo anterior, deberán remitir a la Oficina de Antecedentes Penales, copia certificada de la misma dentro de los diez días siguientes a su publicación.
Artículo 5º.- Los Directores de establecimientos penitenciarios enviaran al Ministerio de Justicia, al cumplirse una pena, los datos a que se refieren los literales i), j), k) y l) del artículo 2º, sin perjuicio del envío de informes a que están obligados en virtud de sus funciones.
CAPITULO II
De la Naturaleza del Registro de Antecedentes Penales
Artículo 6º.- El Registro de Antecedentes Penales es secreto y los datos que en el consten solo podrán ser suministrados en los casos determinados por esta Ley.
Artículo 7º.- Solamente se expedirán copias simples o certificadas del Registro de Antecedentes Penales, a las autoridades publicas, por motivo de la función del proceso penal o por razones de seguridad o de interés social en los casos establecidos por la ley. Las autoridades policiales o administrativas no podrán expedir certificaciones relativas a las faltas policiales o administrativas de las que hayan conocido, sino únicamente al Ministerio de Justicia, cuando este lo considere conveniente.
Artículo 8º.- Queda prohibido a cualquier empresa o persona, exigir a los particulares, con ocasión de las ofertas de trabajo y en materia relacionada con el reclutamiento laboral, la presentación de los Antecedentes Penales.
CAPITULO III
De la Organización del Registro y Antecedentes Penales
Artículo 9º.- El Registro de Antecedentes Penales tendrá las siguientes secciones:
a) Delincuentes primarios;
b) Reincidentes;
c) Mayores de 18 años y menores de 21.
Artículo 10º.- En el Registro para mayores de 18 años de edad y menores de 21, se pondrá además, la mención: Menor de edad, condenatoria con atenuación.
Artículo 11.- En el Ministerio de Justicia funcionara la Oficina de Antecedentes Penales, adscrita a la Dirección de Prisiones, que tendrá a su cargo el Registro de Antecedentes Penales.
Artículo 12.- El Fiscal General de la República designara un Fiscal Delegado para la revisión periódica del Registro de Antecedentes Penales a fin de comprobar la exactitud de los datos de cada registro.
CAPITULO IV
De las Sanciones Penales y Administrativas
Artículo 13.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley de Carrera Administrativa, el funcionario que revele, comunique o publique los datos contenidos en el Registro de Antecedentes Penales, será sancionado con la pena de tres (3) a quince (15) meses de prisión.
CAPITULO V
Disposiciones Finales
Artículo 14.- Las decisiones administrativas que conforme a la Ley de Vagos y Maleantes, apliquen medidas de seguridad, se resumirán en fichas o tarjetas que se archivaran en una Sección especial del Registro de Antecedentes Penales, siguiendo para ello lo pautado en la presente Ley.
Artículo 15.- Se derogan las disposiciones que colidan con la presente Ley.

registros penales ley


LEY DE REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Se establece el Registro de Antecedentes Penales que llevara el Ministerio de Justicia, de acuerdo con la presente Ley.
Artículo 2º.- En el Registro de Antecedentes Penales se hará constar para cada condenado por sentencia definitivamente firme, los siguientes datos:
a) Nombre, apellido, cédula de identidad, edad, seco, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, profesión y estado civil.
b) Delito o falta a que se refiere la sentencia condenatoria.
c) Agravantes o atenuantes.
d) Carácter primario o reincidente.
e) Penas impuestas y Tribunal que las dicto.
f) Reparación de daños a la víctima.
g) Pago de costas procesales.
h) Lugar o establecimiento penitenciario de cumplimiento de la condena.
i) Conducta penitenciaria.
j) Conocimientos y capacidad laboral adquiridos durante el periodo de reclusión.
k) Datos sobre exámenes psicológicos y psiquiátricos a que fuere sometido.
l) Datos sobre la personalidad y posibilidades de readaptación social.
Artículo 3º.- Se considera Antecedente Penal de conformidad con esta Ley, únicamente la existencia de una o varias sentencias condenatorias definitivamente firmes, privativas de la libertad.
Artículo 4º.- Los Tribunales que dicten las sentencias a que se refiere el artículo anterior, deberán remitir a la Oficina de Antecedentes Penales, copia certificada de la misma dentro de los diez días siguientes a su publicación.
Artículo 5º.- Los Directores de establecimientos penitenciarios enviaran al Ministerio de Justicia, al cumplirse una pena, los datos a que se refieren los literales i), j), k) y l) del artículo 2º, sin perjuicio del envío de informes a que están obligados en virtud de sus funciones.
CAPITULO II
De la Naturaleza del Registro de Antecedentes Penales
Artículo 6º.- El Registro de Antecedentes Penales es secreto y los datos que en el consten solo podrán ser suministrados en los casos determinados por esta Ley.
Artículo 7º.- Solamente se expedirán copias simples o certificadas del Registro de Antecedentes Penales, a las autoridades publicas, por motivo de la función del proceso penal o por razones de seguridad o de interés social en los casos establecidos por la ley. Las autoridades policiales o administrativas no podrán expedir certificaciones relativas a las faltas policiales o administrativas de las que hayan conocido, sino únicamente al Ministerio de Justicia, cuando este lo considere conveniente.
Artículo 8º.- Queda prohibido a cualquier empresa o persona, exigir a los particulares, con ocasión de las ofertas de trabajo y en materia relacionada con el reclutamiento laboral, la presentación de los Antecedentes Penales.
CAPITULO III
De la Organización del Registro y Antecedentes Penales
Artículo 9º.- El Registro de Antecedentes Penales tendrá las siguientes secciones:
a) Delincuentes primarios;
b) Reincidentes;
c) Mayores de 18 años y menores de 21.
Artículo 10º.- En el Registro para mayores de 18 años de edad y menores de 21, se pondrá además, la mención: Menor de edad, condenatoria con atenuación.
Artículo 11.- En el Ministerio de Justicia funcionara la Oficina de Antecedentes Penales, adscrita a la Dirección de Prisiones, que tendrá a su cargo el Registro de Antecedentes Penales.
Artículo 12.- El Fiscal General de la República designara un Fiscal Delegado para la revisión periódica del Registro de Antecedentes Penales a fin de comprobar la exactitud de los datos de cada registro.
CAPITULO IV
De las Sanciones Penales y Administrativas
Artículo 13.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley de Carrera Administrativa, el funcionario que revele, comunique o publique los datos contenidos en el Registro de Antecedentes Penales, será sancionado con la pena de tres (3) a quince (15) meses de prisión.
CAPITULO V
Disposiciones Finales
Artículo 14.- Las decisiones administrativas que conforme a la Ley de Vagos y Maleantes, apliquen medidas de seguridad, se resumirán en fichas o tarjetas que se archivaran en una Sección especial del Registro de Antecedentes Penales, siguiendo para ello lo pautado en la presente Ley.
Artículo 15.- Se derogan las disposiciones que colidan con la presente Ley. importante destacar en este articulo el uso indebido que dan las policias administrativas y preventivas al texto de la presente ley supra  transcrita leer  articulo SEPTIMO, CUYO REGISTROS se deben limitar a faltas policiales o administrativas , que hayan conocido, e informar al ministerio de justicia cuando este lo solicite, y a las autoridades publicas por motivo del proceso penal, en los casos establecidos por la ley, vale decir ley del cuerpo de investigaciones cientificas 

lunes, 18 de junio de 2012

publicado en gaceta oficial el coop


En Gaceta Código Orgánico Procesal Penal
09:48 am 18-Jun de 2012|Carolina García Aparicio
De igual forma, en la Gaceta número 39.945, también fueron publicadas otras 13 leyes aprobadas vía Habilitante. Entre ellas, la del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y la del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat
Reclusos en el interior de sus calabozos en un centro penitenciario
Reclusos en el interior de sus calabozos en un centro penitenciario | William Dumont
La Presidencia de la República publicó en Gaceta Oficial extraordinaria número 6.078 eldecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). 

En el decreto se establece de manera clara y precisa, que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público. De igual forma, se aclaran los efectos procesales del indulto y la amnistía en el procedimiento penal. 

En el documento también se suprimió la figura de los Tribunales Mixtos, que constituían uno de los factores fundamentales del retardo procesal en materia penal. Incorporan mecanismos alternos que permitan garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia y una justicia eficaz mediante la creación de Tribunales Municipales. Como consecuencia, se elimina la figura del escabino. 

En cuanto al poder disciplinario del Ministerio Público, se suprimió la referencia a las sanciones que podía aplicar directamente el o la Fiscal General de la República, por serviolatoria del debido proceso.En la Gaceta número 39.945, también fueron publicadas otras 13 leyes aprobadas vía Habilitante. Entre ellas, la del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y la del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat

cilia flores reforma del coop



Cilia Flores sobre reforma del COPP: Estado incautará bienes de los prófugos de la justicia

ND.- La procuradora general de la república, Cilia Flores, informó que la reforma al Código Procesal Penal entrará en vigencia el próximo lunes cuando sea publicada en vigencia. Indicó que en el caso de los tribunales municipales, previstos en la nueva ley, entrarán en vigencia el 01 de enero de 2013, y la eliminación de los escabinos será de aplicación inmediata, tras su publicación en Gaceta Oficial.

Así lo reseña Unión Radio:

La Procuradora General de la República, Cilia Flores, explicó este miércoles en Unión Radio las novedades de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Dijo que los tribunales municipales entrarían en vigencia a partir del 01 de enero de 2013, mientras que la eliminación de los escabinos será de aplicación inmediata una vez se publique en la Gaceta Oficial.

Recordó que esta reforma fue una iniciativa del presidente Hugo Chávez a través de la Habilitante en la que destaca la eliminación del sistema alemán de los tribunales mixtos.

Enfatizó que un cambio de fondo es la creación de los tribunales de primera instancia municipal en los que se conocerán de los delitos que tengan penas menores o hasta 8 años en su límite máximo y se llevará un procedimiento breve. El resto de los delitos mayores serán conocidos por los tribunales de primera instancia estadal.

Flores dijo que se espera que en un lapso de seis meses el Tribunal Supremo de Justicia constituya los tribunales municipales. “Entrará en vigencia con respecto de estos procedimientos para los delitos de menor gravedad el 01 de enero de 2013, pero con respecto a la eliminación de los tribunales mixtos, el procedimiento del juicio oral, fase intermedia, y todas las trabas que podía traer retardos, entrará en vigencia una vez publicado en Gaceta Oficial”.

La Procuradora dijo que la no asistencia del imputado a la audiencia no paraliza la misma. Aclaró que el que está detenido no está ausente del juicio, “lo que está es renuente a asistir al juicio y no puede una de las partes unilateralmente impedir la administración de justicia”.

Insistió que “el que se encuentra detenido y se niega a comparecer que es lo que ocurre muy a menudo, no se paralizará y continuará con su defensor si asiste, si el defensor no asiste se entenderá que abandona la defensa, y se le nombrará su defensor público” y con éste se llevará a cabo la audiencia hasta sentencia.

“En el caso de los prófugos sí se paraliza el proceso, pero para los delitos graves no prescribe la acción y con respecto a los bienes incautados el Estado puede disponer inmediatamente de manera definitiva porque se considerarán abandonados por el prófugo”, precisó Flores.

Dijo que la justicia será más expedita, oportuna y donde se cumpla con los lapsos y lo que establece la Constitución. “La justicia tiene que ser expedita, que pueda acceder cualquier persona libremente a ella en los tiempos que se establecen". estas opinión lejos de explicar confunden aun mas esperemos la publicacion en GO

viernes, 15 de junio de 2012


6. En el ámbito de la seguridad ciudadana y jurídica:

Dictar o reformar normas destinadas a la organización y funcionamiento del sistema de seguridad ciudadana, del sistema Judicial y de protección civil; establecer procedimientos eficaces, eficientes, transparentes y tecnológicamente aptos y seguros para la identificación ciudadana y el control migratorio, y la lucha contra la impunidad, así como establecer normas que prevean las sanciones que deban aplicarse en caso de comisión de hechos punibles y los procedimientos tendentes a materializar       la seguridad jurídica.6. En el ámbito de la seguridad ciudadana y jurídica:

Dictar o reformar normas destinadas a la organización y funcionamiento del sistema de seguridad ciudadana, del sistema Judicial y de protección civil; establecer procedimientos eficaces, eficientes, transparentes y tecnológicamente aptos y seguros para la identificación ciudadana y el control migratorio, y la lucha contra la impunidad, así como establecer normas que prevean las sanciones que deban aplicarse en caso de comisión de hechos punibles y los procedimientos tendentes a materializar la seguridad jurídica.6. En el ámbito de la seguridad ciudadana y jurídica:

Dictar o reformar normas destinadas a la organización y funcionamiento del sistema de seguridad ciudadana, del sistema Judicial y de protección civil; establecer procedimientos eficaces, eficientes, transparentes y tecnológicamente aptos y seguros para la identificación ciudadana y el control migratorio, y la lucha contra la impunidad, así como establecer normas que prevean las sanciones que deban aplicarse en caso de comisión de hechos punibles y los procedimientos tendentes a materializar la seguridad jurídica.

Ley habilitante inconstitucional?


Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan

(Gaceta Oficial Nº 6.009 Extraordinaria del 17 de diciembre de 2010)


LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

La siguiente,

LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA DICTAR DECRETOS CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY EN LAS MATERIAS QUE SE LE DELEGAN

Artículo 1
Se autoriza al Presidente de la República para que, en Consejo de Ministros, dicte Decretos con rango, Valor y Fuerza de Ley, de acuerdo con las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan en esta Ley, de conformidad con el último aparte del artículo 203 y el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia:

1. En el ámbito de la atención sistematizada y continua a las necesidades humanas vitales y urgentes derivadas de las condiciones sociales de pobreza y de las lluvias, derrumbes, inundaciones y otros eventos producidos por la problemática ambiental:

a. Dictar normas que regulen los modos de proceder de autoridades públicas o entidades privadas, ante calamidades, emergencias, catástrofes u otros hechos naturales que exijan medidas inmediatas de respuesta y atención para satisfacer las necesidades humanas vitales. Las normas promoverán la participación popular en la ejecución de las medidas destinadas a asistir a los ciudadanos o ciudadanas en situación de calamidad, garantizándoles el restablecimiento integral de las condiciones básicas que contribuyan al buen vivir.

b. Dictar normas que regulen el establecimiento y ejecución efectiva, de condiciones de prevención y seguimiento en aquellas zonas declaradas en emergencia, calamidad o alta afectación por eventos o infortunios producto de las fuerzas de la naturaleza. Igualmente, las normas establecerán en régimen especial de administración de las zonas así declaradas.

c. Dictar medidas que permitan desarrollar de manera equitativa, justa, democrática y participativa los derechos de la familia venezolana para su buen vivir.

2. En el ámbito de la infraestructura, transporte y servicios públicos:

a. Dictar o reformar normas que regulen la actuación de los órganos y entes del Estado y personas de derecho privado, en la realización de obras de infraestructura, tales como urbanismos, servicios, edificaciones educativas y de salud, vialidad, puertos, aeropuertos y para la optimización de los sistemas de transporte terrestre, ferroviario, marítimo, fluvial y aéreo, regulando la prestación de los servicios públicos en general.

b. Dictar y reformar normas regulatorias en el sector de las telecomunicaciones y la tecnología de información, los mecanismos públicos de comunicaciones informáticas, electrónicas y telemáticas.

3. En el ámbito de la vivienda y hábitat:

Dictar o reformar normas que regulen la actuación de los órganos y entes del Estado y personas de derecho privado, en la construcción de viviendas, estableciendo dispositivos destinados a garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunales, y permitir el acceso de las familias a los medios económicos, a través de aportes y financiamiento tanto publico como privado, para la construcción, ampliación, remodelación y adquisición de viviendas y sus enseres, elevando la condición de vida y el bienestar colectivo.

4. En el ámbito de la ordenación territorial, el desarrollo integral y del uso de la tierra urbana y rural:

a. Dictar o reformar normas que permitan diseñar una nueva regionalización geográfica del país con la finalidad de reducir los altos niveles de concentración demográfica en algunas regiones, regular la creación de nuevas comunidades y la conformación de las comunas en los distintos espacios del territorio nacional, atendiendo las realidades propias de cada espacio geográfico y sus características políticas, sociales, económicas, poblacionales, naturales, ecológicas, y culturales, estimulando el desarrollo social, económico y rural integral y de manera especial en la atención a la definición de los territorios y el hábitat de los pueblos indígenas.

b. Dictar medidas que permitan establecer una adecuada ordenación del uso social de las tierras urbanas y rurales susceptibles de ser desarrolladas con servicios básicos esenciales y hábitat que humanice las relaciones comunitarias.

5. En el ámbito financiero y tributario:

a. Dictar o reformar normas para adecuar el sistema financiero público y privado a los principios constitucionales y, en consecuencia, modernizar el marco regulatorio de los sectores tributario, impositivo, monetario, crediticio, del mercado de valores, de la banca y de los seguros.

b. Dictar o reformar normas para la creación de fuentes y fondos especiales a fin de atender las contingencias naturales y sociales y las posteriores políticas de reconstrucción y transformación.

6. En el ámbito de la seguridad ciudadana y jurídica:

Dictar o reformar normas destinadas a la organización y funcionamiento del sistema de seguridad ciudadana, del sistema Judicial y de protección civil; establecer procedimientos eficaces, eficientes, transparentes y tecnológicamente aptos y seguros para la identificación ciudadana y el control migratorio, y la lucha contra la impunidad, así como establecer normas que prevean las sanciones que deban aplicarse en caso de comisión de hechos punibles y los procedimientos tendentes a materializar la seguridad jurídica.


Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan

(Gaceta Oficial Nº 6.009 Extraordinaria del 17 de diciembre de 2010)


LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

La siguiente,

LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA DICTAR DECRETOS CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY EN LAS MATERIAS QUE SE LE DELEGAN

Artículo 1
Se autoriza al Presidente de la República para que, en Consejo de Ministros, dicte Decretos con rango, Valor y Fuerza de Ley, de acuerdo con las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan en esta Ley, de conformidad con el último aparte del artículo 203 y el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia:

la magistrada Blanca Rosa Mármol de León deploró ll


la magistrada Blanca Rosa Mármol de León deploró la aprobación en Consejo de Ministros del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y calificó de lamentable que se aprobara vía Habilitante.Además, la jueza criticó que se achaquen todos los problemas de la justicia al código derogado.
Escuche la entrevista completa a continuación:
 
“Me parece muy lamentable lo que ha sucedido, para decirlo de una vez, quedamos en una situación peor a la que teníamos cuando se aplicaba el Código de Enjuiciamiento Criminal” dijo la magistrada, haciendo referencia a la Ley derogada en 1962. Resaltó que el ahora derogado Copp contenía una serie de valores democráticos donde se privilegiaba la libertad y el principio de oportunidad, cosas que “garantizan una justicia efectiva”.
“Este cambio no se ha hecho por el órgano correspondiente que sería el legislativo. Además, en el marco de una Habilitante que nada tiene que ver con este tema, y por si fuera poco, se reducen las características más importante que tenía este régimen” analizó la jueza. Entre los cambios, la magistrada considera un retroceso la eliminación de los escabinos y el hecho que ahora se permiten los juicios en ausencia del acusado.
Con respecto a esta modificación, Mármol de León asegura que es irónico. “El actual Presidente no se hizo presente nunca en el juicio que se le seguía y con eso lo mantuvo paralizado”, recordó la magistrada quien explicó que ahora con la presencia del defensor pueden seguir adelante los juicios. Por otra parte habló del establecimiento de los Tribunales Municipales, de los cuales desconoce sus atribuciones, pese a ser miembro de la Sala Penal del TSJ.
“No puedo menos que deplorar estos cambios que han sucedido” reiteró.
A propósito de la afirmación de la Procuradora Cilia Flores, referente a que el nuevo Copp reduce los protocolos para administrar justicia, la jueza aclaró que en democracia hay independencia de poderes. “El órgano legislativo, la Asamblea legisla, el poder judicial decide y el ejecutivo ejecuta,si el ejecutivo legisla nosotros estamos muy mal y eso es lo que esta pasando”denunció la jueza.
A juicio de la magistradalos ministros no están en capacidad de redactar el Copp y considera que “en Venezuela hay mucha gente capacitada sobre el punto de esta regulación procedimental”. Por otra parte, explicó que con esta modificación no se resuelve la problemática que se pretende atacar.
“Se le asigna al procedimiento todos los males de un sistema judicial que no funciona. La culpa del hacinamiento no es del procedimiento”. Recordó que el problema del hacinamiento obedece a la carencia de centros penitenciarios, la falta de clasificación de los internos, de reinserción social, la falta de prevención contra el delito y de una actividad policial adecuada.
Mármol de León aseveró que el antiguo Copp tenía elementos positivos, y ahora se le atribuye injustamente todos los problemas del sistema judicial. “El nuevo se pretende usar como una solución para un problema que la ciudadanía siente fuertemente, por una parte la inseguridad y por la otra el hacinamiento carcelario y se pretende presentarlo para solución de ambas cosas” finalizó.

RESERVA LEGAL EN VENEZUELA


La Reserva Legal En Venezuela

Explique el principio de Reserva Legal en el Derecho Penal.

El principio de reserva legal, implica en el Estado democrático de derecho, que él único facultado para producir normas de carácter penal es el legislador, pues además de ser esa su función natural en desarrollo del principio de división de poderes, en él se radica la representación popular, la cual es esencial en la elaboración de todas las leyes, pero muy especialmente en las de carácter penal.

Este principio exige que la punibilidad de un hecho sólo pueda ser establecida por una ley anterior a su comisión e implica una idea política de "reservarles a los individuos, como zona exenta de castigo, la de aquellos hechos que, por inmorales o perjudiciales que sean, no están configurados y castigados por una ley previa a su acaecer" según indica Ricardo Núñez.

Tratándose de una garantía individual, debe estar claramente trazada mediante la enumeración taxativa por la ley de los hechos punibles y de las penas pertinentes, de manera que aquellos y éstas representen un "númerus clausus" en recíproca e inalterable correspondencia.

A llenar esta finalidad tiende la regla del derecho penal liberal: "nullum crimen nulla poena sine praevia lege poenali" y, como consecuencia de este principio, la irretroactividad de la ley penal más severa y la prohibición de la aplicación de la ley penal por analogía.

El derecho penal estructurado sobre el principio de reserva, se opone al estructurado sobre el principio rector de una justicia penal sustancial, inspirada en la lucha efectiva contra los llamados enemigos de la sociedad o del Estado.

Tomando en consideración la teoría general del Derecho, cualquier modelo de justicia penal se encuentra sometido al cumplimiento de criterios de validez,vigencia y eficacia de sus normas en relación con el ordenamiento jurídico de un país, el artículo 7 de la Carta Magna 187 NUMERAL 1 ,137,  156 NUMERAL32