Asimismo el articulo 644 eiusdem establece,
Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
A todo esto, a la factura acompañada junto con la diligencia antes mencionada, el propio demandante la califica de factura aceptada por la empresa demandada, tal factura aceptada, el artículo 644 de la ley adjetiva civil, la considera, a los efectos de la admisión, como prueba escrita suficiente; por lo tanto este Tribunal debe verificar si la factura objeto de la pretensión, cumple debidamente con el requisito de aceptación, y al respecto, se permite reseñar extracto de sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal, en las cuales ha dicho:
“No puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de las firmas de dos administradores, o la de uno de ellos y la del gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de facturas comerciales” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, C.S.J. de fecha 01/03/61, G.F. N° 31, segunda etapa, año 1961, págs. 63 y 64).-
“Esta expresión “aceptadas”, indica sin lugar a dudas que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen”... “El reconocimiento o aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal”.- (Sentencia de la Sala de Casación Civil, C.S.J. de fecha 27/01/66, G.F. N° 51, segunda etapa, año 1966, pág. 291).-
“De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él.- En concreto, pues, que para la aceptación de una factura, es necesario, en caso de que alguien la acepte por el deudor o demandado, que no exista duda o incertidumbre acerca de la aptitud o habilitación de quien aparece aceptándola o recibiéndola, para comprometer a aquél.- En estos casos, estima la Sala, es necesario que de manera concluyente y unívoca, se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquél.- Máxime cuando se trata de una aceptación tácita y no expresa, por no haber declarado el comprador que reconoce totalmente el contenido de la factura, ya que en este supuesto ni siquiera es posible saber si la mera firma que aparece en su texto, es autorizada o no por la persona a quien se opone.-
En el caso de autos, en cada una de las facturas aparecen firmas y unos sellos, que dicen: “Recibido Gerencia de Suministros. División de Aduana”, y las fechas de recepción, sin que pueda identificarse el firmante, y además al no acompañarse a la demanda el documento constitutivo y los estatutos sociales de la demandada, no es posible concluir si la persona de quién emana la firma puede o no comprometer a aquélla”.- (Auto de la Sala Político-Administrativa CSJ, de fecha 14 de febrero de 1991)
encontraras jurisprudencia actualizada sobre temas juridicos ,tributarios penales, laborales, procesal penal, financiero economico ,politica actual
sábado, 15 de octubre de 2011
las obligaciones mercantiles y su liberacion se prueban
En materia mercantil son escasas las normas que la Legislación Venezolana tiene con relación al tema de las facturas. Aparecen como medios de pruebas de las obligaciones mercantiles, en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual establece:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
…
Con facturas aceptadas.
…”.
Citando al Dr. Humberto Bello Lozano, las facturas “… son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que han vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies de la operación…” (Derecho Probatorio, Tomo II, Págs. 420 y 421).
Nótese que la norma transcrita, establece que estas facturas deben estar aceptadas, sin especificar si la aceptación es expresa o tácita, este asunto ha sido desarrollado jurisprudencialmente, señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que:
“La finalidad de la factura es acreditar la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones o términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es pues, un instrumento privado (Arts. 1363 y sigs. del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende, la extiende por el solo hecho de su emisión y con independencia de si ha sido o no aceptada… Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: Nemo sibi adcribit, contra la persona que la recibe (destinatario) solo hace prueba,…” (Sentencia de fecha 27 de abril de 2004, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Pág. 387 y ss).
Por lo que respecta a la aceptación la misma Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, señaló:
“…la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es el precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación del comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone…” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En consonancia con lo anterior el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, prevé que son pruebas escritas suficientes “…los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheque y cualesquiera otro documentos negociables”.
Reitera la norma que lo previsto en el artículo 124 del Código de Comercio, al establecer que las facturas son medios de pruebas, siempre y cuando estén aceptadas, es decir que su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación del comprador.
De acuerdo a los anteriores planteamientos y adecuándolos al caso de autos, luego de revisar exhaustivamente los documentos fundamentales de la pretensión, se percata quien juzga que las facturas emitidas por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA URUMITA C.A., no fueron aceptadas ni expresa, ni tácitamente por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RECHA C.A., toda vez que no consta la firma de la persona autorizada para obligarla, así como tampoco se desprende de los recaudos consignados, un elemento de convicción que permita determinar que tácitamente la hoy demandada aceptó dichas facturas.
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
…
Con facturas aceptadas.
…”.
Citando al Dr. Humberto Bello Lozano, las facturas “… son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que han vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies de la operación…” (Derecho Probatorio, Tomo II, Págs. 420 y 421).
Nótese que la norma transcrita, establece que estas facturas deben estar aceptadas, sin especificar si la aceptación es expresa o tácita, este asunto ha sido desarrollado jurisprudencialmente, señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que:
“La finalidad de la factura es acreditar la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones o términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es pues, un instrumento privado (Arts. 1363 y sigs. del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende, la extiende por el solo hecho de su emisión y con independencia de si ha sido o no aceptada… Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: Nemo sibi adcribit, contra la persona que la recibe (destinatario) solo hace prueba,…” (Sentencia de fecha 27 de abril de 2004, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Pág. 387 y ss).
Por lo que respecta a la aceptación la misma Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, señaló:
“…la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es el precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación del comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone…” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En consonancia con lo anterior el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, prevé que son pruebas escritas suficientes “…los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheque y cualesquiera otro documentos negociables”.
Reitera la norma que lo previsto en el artículo 124 del Código de Comercio, al establecer que las facturas son medios de pruebas, siempre y cuando estén aceptadas, es decir que su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación del comprador.
De acuerdo a los anteriores planteamientos y adecuándolos al caso de autos, luego de revisar exhaustivamente los documentos fundamentales de la pretensión, se percata quien juzga que las facturas emitidas por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA URUMITA C.A., no fueron aceptadas ni expresa, ni tácitamente por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RECHA C.A., toda vez que no consta la firma de la persona autorizada para obligarla, así como tampoco se desprende de los recaudos consignados, un elemento de convicción que permita determinar que tácitamente la hoy demandada aceptó dichas facturas.
responsabilidad del estado por daños causados a los particulares en funcionamiento de la administracion publica
En efecto, la autonomía de la responsabilidad del Estado deriva -entre otras- de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 3, 21, 30, 133, 140, 259 y 316.
Así, el artículo 140 eiusdem dispone:
“Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.”
Por su parte, el artículo 259 constitucional establece la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para “condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración”.
El principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, previsto en los artículos 21, 133 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el fundamento principal de la responsabilidad extra-contractual de la Administración, y su justificación se encuentra en que la Administración persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; por lo que si en ejercicio de sus potestades -por órgano de autoridad legítima- causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración. En consecuencia, no debe en función del colectivo someterse a un ciudadano a una situación más gravosa que la que soportan la generalidad de los administrados y, de ocurrir, el desequilibrio debe restablecerse mediante la indemnización correspondiente. Así, independientemente de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, si ésta ha causado un daño a un administrado, se debe responder patrimonialmente.
Ahora bien, debe señalarse que en el pasado la doctrina consideró que el fundamento de esta responsabilidad se encontraba en la Teoría del Riesgo, conforme a la cual, quien se beneficie de una actividad deberá soportar las consecuencias que de ésta se deriven. Dicha concepción no se encuentra totalmente superada, ni tampoco es incompatible con el régimen de responsabilidad administrativa a que se ha hecho referencia por tener su origen en el Derecho Civil. Lo que ocurre es que, existiendo un fundamento constitucional que de manera expresa apoye la responsabilidad extra-contractual administrativa (Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas), no es necesario acudir a otra razón o explicación de ésta.
Conforme con lo anterior, la Constitución vigente establece un régimen de responsabilidad administrativa de carácter objetivo que comporta tanto la llamada responsabilidad por sacrificio particular o sin falta, como el régimen de responsabilidad administrativa derivada del funcionamiento anormal del servicio público, según el cual los usuarios de los servicios públicos deben ser indemnizados por los daños que puedan surgir del mal funcionamiento de éstos, es decir, que la ratio fundamental de este tipo de responsabilidad es no dejar sin salvaguarda los daños antijurídicos, donde no pueda identificarse al agente (funcionario público) causante del daño (daños anónimos).
Como claramente se observa, la motivación que dio lugar a esas teorías fue, en el marco del alto intervencionismo estatal, no dejar sin posibilidad de reparación a la víctima en los casos de los denominados daños anónimos, es decir, donde no está identificado el funcionario público causante del daño, o identificable éste, por la insuficiencia de su patrimonio, o incluso en casos de falta impersonal (donde no puede atribuirse a un individuo en específico, sino al servicio considerado en abstracto). Casos todos en los cuales resultan insuficientes los criterios basados en la culpa. En suma, su fin no es otro que asegurar la reparabilidad del daño.
De tal manera que, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado dispuesto en el artículo 140 de la Constitución, al referirse a la responsabilidad derivada del “funcionamiento” de la Administración, lo hace respecto al funcionamiento normal como anormal, es decir, lo determinante, como se ha expuesto, es que los particulares no están obligados a soportar sin indemnización el daño sufrido, indistintamente si el daño ha sido causado por el funcionamiento normal o anormal, como se ha indicado.
Por otra parte, cabe destacar que del espíritu del Constituyente se deriva la voluntad de consagrar un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado, que abarca todos los daños ocasionados por cualesquiera actividad derivada del ejercicio de las funciones ejercidas por los órganos del Poder Público.
No obstante, debe indicarse que la responsabilidad extracontractual de la Administración, debe ser interpretada bajo criterios restringidos, a fin de evitar generalizaciones impropias e inconducentes que excluyan los supuestos necesarios eximentes de la responsabilidad, tales como, hecho exclusivo de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito.
Se impone entonces siempre un análisis, guardando la debida ponderación o prudencia en la aplicación de la teoría del riesgo, con omisión de la falla o falta del servicio, porque si se extiende o exagera en demasía su aplicación, sin límites, ello podría conllevar a que la administración tenga que hacerse prácticamente responsable de todas las situaciones de daño, lo cual puede establecer una injustificada y excesiva onerosidad sobre la hacienda pública.
Igualmente, aun en el marco de los criterios que modernamente imperan en relación con la responsabilidad del Estado y que como se observó se suceden en amplia garantía de los administrados, sin embargo, no puede establecerse que quede excluida la búsqueda del responsable de ser ello posible, por lo que la responsabilidad subjetiva, basada en la culpa del agente, se mantiene pero su utilidad o radio de acción se reduce (mas no por ello deja de ser fundamental) a los supuestos de daños ocasionados por la acción personal del agente público, es decir, donde quede de manifiesto una completa ruptura de su conexión con el servicio público.
En tal sentido, lo que se impone no es abandonar por completo los criterios de culpabilidad, ni excluir de límites a los criterios objetivos, sino yuxtaponer éstos con las tendencias modernas a fin de armonizar el sistema de la responsabilidad de las Administraciones Públicas.
Establecido el amplio alcance del sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso bajo análisis, se requiere determinar cuáles son los extremos necesarios para que ésta surja, a saber: (1) la existencia de un daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial; (2) una actuación u omisión atribuible a la Administración; y, (3) la relación de causalidad entre tales elementos.
la carga de la prueba en el proceso laboral venezolano segun TSJ
la carga de la prueba, entendida ésta como la obligación atribuida por ley a la parte que pretenda obtener un determinado resultado con su pretensión o con su defensa. Así se señala. (Omissis)
En materia laboral, admitida la prestación de servicios, le corresponde a la demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos que se generaron durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, tales como el salario devengado, el pago de vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestación de antigüedad; ya que habiendo negado y fundamentado su no procedencia, en caso de no aportar prueba alguna, según las reglas de la carga de la prueba contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería condenado indefectiblemente al pago de éstos; pero ha sido ampliamente debatido y admitido por la jurisprudencia patria, que la consecuencia jurídica de no aportar pruebas en materia laboral por la parte demandada, no es igual cuando se han alegado y demandado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como por ejemplo un preaviso especial, horas extras o días feriados trabajados, pretendiéndose el cobro de tales conceptos, pues en estos casos la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay -salvo algún caso especial- otra fundamentación que dar, por lo que le corresponde a la parte que las alega su demostración,
En materia laboral, admitida la prestación de servicios, le corresponde a la demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos que se generaron durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, tales como el salario devengado, el pago de vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestación de antigüedad; ya que habiendo negado y fundamentado su no procedencia, en caso de no aportar prueba alguna, según las reglas de la carga de la prueba contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería condenado indefectiblemente al pago de éstos; pero ha sido ampliamente debatido y admitido por la jurisprudencia patria, que la consecuencia jurídica de no aportar pruebas en materia laboral por la parte demandada, no es igual cuando se han alegado y demandado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como por ejemplo un preaviso especial, horas extras o días feriados trabajados, pretendiéndose el cobro de tales conceptos, pues en estos casos la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay -salvo algún caso especial- otra fundamentación que dar, por lo que le corresponde a la parte que las alega su demostración,
viernes, 14 de octubre de 2011
segun la sala politico administrativa del T S J LO QUE es delegacion de competencias y la delegacion de firmas
Ahora bien, aunque la representación de la empresa accionante no lo indicó expresamente en su libelo, observa la Sala que las denuncias expuestas se circunscriben al vicio de incompetencia que supuestamente afecta al acto recurrido, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia, se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no está legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera incuestionable, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. (Vid., sentencia de esta Sala N° 125 del 30 de enero de 2008).
Así, la extralimitación de funciones, como supuesto de incompetencia manifiesta, consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00594 del 14 de mayo de 2008).
En el caso que se analiza, el vicio de incompetencia denunciado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante, deriva supuestamente de la invalidez de la delegación otorgada al Presidente del Instituto en referencia, quien suscribió el acto administrativo, sin indicar el número y fecha del acto que le confirió la competencia, vulnerando a su decir, el contenido del numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, resulta necesario precisar que la delegación es una técnica de la potestad organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones a otro órgano de inferior jerarquía, o bien al funcionario que ostente su titularidad.
En este sentido, la Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades (Vid. Sentencia N° 928 de la SPA de fecha 30 de marzo de 2005), la existencia de dos tipos de delegaciones: la de atribuciones y la de firmas. La delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano y la delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por tal razón, que en estos supuestos los funcionarios delegados no son responsables de la eventual ilegalidad de los actos, debiendo interponerse los recursos a que hubiera lugar de ser el caso, ante el propio superior delegante.
Este órgano jurisdiccional también ha afirmado que la delegación sólo procede “… i) cuando exista norma legal expresa que la contemple; ii) siempre que se efectúe entre el órgano delegante y el órgano delegatario que así prevea la norma y iii) debe siempre constar en el acto administrativo que se dicte con fundamento en ella, tal como lo exige el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (vid. Sent. de fecha 25/11/1999, Caso: Servicio Autónomo Junta de Beneficencia Pública y Protección Social del Estado Nueva Esparta y otros). (Destacado de la Sala).
En este contexto, se ha de precisar que el referido numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
“...Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
7. Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia....” (Subrayado de la Sala).
una vision general del socialismo sobre la base de importantes pensadores y cientificos de diferentes epocas
El Socialismo es una ideología política que designa aquellas teorías y acciones políticas que defienden un sistema económico y político, basado en la administración de los sistemas de producción y en el control social, por parte de un Estado obrero organizado de abajo arriba (en oposición al Estado de clase, organizado de arriba abajo), de los sectores económicos y políticos para evitar (parcial o completamente) que una minoría de los ciudadanos poseedora de los medios de producción (burguesía) pueda ejercer la explotación sobre una mayoría que al no poseer los medios de producción se ve obligada a vender su fuerza de trabajo a cambio de un salario (proletariado).
Tabla de contenidos |
[editar] Citas
- "El socialismo no puede triunfar en un solo país, la victoria del socialismo sólo es posible a condición de que triunfe en algunos de los principales países de Europa (Inglaterra, Rusia, Alemania), agrupados en los Estados Unidos de Europa, siendo en otro caso totalmente imposible... Una revolución victoriosa en Rusia o en Inglaterra es inconcebible sin la revolución en Alemania, y viceversa."
- León Trotsky
- El programa de la paz, 1917.
- "Existe una tentación muy totalitaria en la izquierda con raíces en el nacionalismo."
- "A diferencia del fascismo o del nazismo, en los que no cabe encontrar sino el horror, la marca comunista ha tenido dos caras a lo largo de la historia: su cara trágica (la del llamado socialismo real: del estalinismo a los jemeres rojos, del maoismo a Ceuacescu o Enver Hodja), pero también su cara heroica: la de todos los que bajo la bandera de los partidos comunistas lucharon por la libertad contra Mussolini o contra Hitler. O contra Oliveira Salazar o contra Franco."
- Roberto Blanco Valdés, Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Santiago de Compostela.
- "El socialismo, contrafigura del capitalismo, supo hacer su crítica, pero no ofreció el remedio, porque prescindió artificialmente de toda estimación del hombre como valor espitirual; así, en Rusia, inhumanamente, no se ha pasado aún del capitalismo de Estado, y es cada día menos probable que se llegue al comunismo".
- "No soy de izquierda ni de derecha, soy de frente."
- "El socialismo es una forma terrible de capitalismo de Estado."
- "Los jesuitas [...] nos vienen con la cantinela esa del reinado social de Jesucristo, y con ese criterio político quieren tratar los problemas políticos y los economicosociales. [...] El Cristo nada tiene que ver ni con el socialismo ni con la propiedad privada. [...] [Él] dijo que su reino no era de este mundo".
- "La historia de Occidente, desde la era de las polis griegas hasta la resistencia actual al socialismo, es esencialmente la historia de la lucha por la libertad contra los privilegios de los burócratas."
- "En muchos aspectos el socialismo democrático resultaba y resulta cercano a la doctrina social católica. En todo caso, ha contribuido notablemente a la formación de una conciencia social."
- "En sus manifiestos y libros los terroristas describen sus ataques contra la democracias como la 'estrategia de la tensión'.La idea es que es más fácil pasar del fascismo al comunismo que de la democracia al comunismo.Por lo tanto,los 'revolucionarios' deben primero inducir a los gobiernos democráticos hacia un comportamiento fascista a fin de edificar una segunda fase,un socialismo a partir de las cenizas del fascismo".
- "Curar la enfermedad de Gran Bretaña con el socialismo es como intentar curar la leucemia con sanguijuelas."
- "El significado de paz es la ausencia de oposición al socialismo."
- "Socialismo o barbarie."
- "Socialismo o muerte."
- "¡O tomamos el camino del Socialismo o acabó el mundo!"
- "Lo que persigue un buen socialista es que nadie sea tan rico como para poner a otro de rodillas ni nadie sea tan pobre como para tener que arrodillarse ante otro."
- Alfonso Guerra
- Nota: citando a Voltaire, en la Universidad Pompeu Fabra.
- "Si uno conoce a un izquierdista muy viejo es porque debe estar con problemas."
- "Todo socialismo implica esclavitud."
- "Un factor importante fue la apostasía de judíos y cristianos, que recurrían al socialismo como una alternativa".
- Robert Nisbet
- Nota: (Durante el desarrollo del socialismo en Europa)
- "Zapatero será un paréntesis en la historia de España y en la historia del socialismo"
- Alberto Ruiz-Gallardón, alcalde de Madrid.
- "La izquierda no sabe pensar la nación ni tampoco aceptar la crueldad de la historia, una desviación que puede conducir al angelismo."
- Max Gallo, escritor francés.
- “El sistema socialista reemplazará con el tiempo al sistema capitalista . . . tarde o temprano tendrá lugar la revolución e inevitablemente triunfará.” [1]
[editar] Winston Churchill
- "El socialismo, es la filosofía del fracaso, el credo a la ignorancia, la prédica a la envidia. Su virtud inherente es la distribución igualitaria de la miseria."
- "Ningún sistema socialista puede ser establecido sin una policía política."
- "Que el tener ganancias es reprochable es un concepto socialista. Yo considero que lo verdaderamente reprochable es tener pérdidas."
[editar] Benito Mussolini
- "Socialismo significa la elevación y purificación de la conciencia individual, y su implantanción será el resultado de una larga serie de esfuerzos. Todos, en realidad, desde el profesional al obrero, pueden poner una piedra en este edificio, realizando un acto socialista todos los días y preparando así el derrocamiento de la sociedad existente".
[editar] Albert Einstein
- "...el socialismo está guiado hacia un fin ético-social. La ciencia, sin embargo, no puede establecer fines e, incluso menos, inculcarlos en los seres humanos; la ciencia puede proveer los medios con los que lograr ciertos fines."
- "...puesto que el verdadero propósito del socialismo es precisamente superar y avanzar más allá de la fase depredadora del desarrollo humano, la ciencia económica en su estado actual puede arrojar poca luz sobre la sociedad socialista del futuro."
[editar] Ayn Rand
- "No hay diferencia entre comunismo y socialismo, excepto en la manera de conseguir el mismo objetivo final: el comunismo propone esclavizar al hombre mediante la fuerza, el socialismo mediante el voto. Es la misma diferencia que hay entre asesinato y suicidio".
- "El Socialismo es aquella doctrina que exige que el hombre no tenga derecho a existir para su propio bienestar; que su vida entera y su trabajo no le pertenezca a sí mismo, sino a la sociedad; que la única justificación de su existencia sea servir a la sociedad y que sea esa sociedad la que pueda disponer de él de la manera que le plazca y en aras de lo que considere su tribu; es decir, para un bien colectivo".
- "El socialismo puede establecerse por la fuerza, como sucedió en la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas — o a través del voto, como en la Alemania Nazi (Nacional Socialista). El grado de socialización puede ser total, como en Rusia — o parcial, como lo fue en Inglaterra. Teóricamente, las diferencias son superficiales; en cuanto a la práctica, es sólo cuestión de tiempo. El principio básico, en todo caso, es el mismo".
- "Cuando uno observa las pesadillas de los desesperados esfuerzos realizados por cientos de miles de personas que luchan por huir de los países socializados de Europa, por escapar a través de las alambradas, bajo el fuego de las ametralladoras — uno no puede seguir creyendo que el socialismo, en cualquiera de sus formas, esté motivado por la benevolencia y el deseo de alcanzar el bienestar del hombre".
- "No, no es “sólo cuestión de tiempo”, como los apologistas del socialismo han estado asegurando durante medio siglo. Después de cuarenta y cinco años de planificación gubernamental, Rusia continúa siendo incapaz de solventar los problemas alimenticios de su población". (1963).
- "Los presuntos objetivos del socialismo fueron: la abolición de la pobreza, el logro de la prosperidad general, el progreso, la paz y la fraternidad humana. Los resultados han sido un fracaso terrible, atroz, considerando que su "principal objetivo" fue el bienestar general".
- "El socialismo es meramente una monarquía absoluta democrática, es decir, un sistema absolutista que carece de una cabeza fija, abierto a cualquier pandilla, a cualquier oportunista, aventurero, demagogo o delincuente que logre adueñarse del poder".
[editar] Friedrich Nietzsche
- "El socialismo es el fantástico hermano menor del despotismo casi difunto, cuya herencia quiere recoger; sus esfuerzos son, pues, reaccionarios. Desea una plenitud de poder del Estado como el propio despotismo no tuvo jamás; sobrepasa lo que enseña el pasado, porque trabaja por reducir a la nada formalmente al individuo: es que éste le parece un lujo injustificable de la Naturaleza y debe ser corregido por él en un órgano útil de la comunidad".
- "Los socialistas desean establecer el bien sobre el mayor número posible. Si algún día se llega a este estado perfecto, no habrá terreno para la inteligencia, para la individualidad poderosa: la humanidad será un rebaño inerte".
- "El peligro comienza luego que el fin se hace impersonal; los revolucionarios por interés impersonal pueden considerar a todos los defensores del estado de cosas existentes como egoístas, y por lo tanto, creerse superiores a ellos".
- "Los dos partidos adversarios, el socialista y el nacionalista, cualesquiera que sean los nombres que tengan en las diversas comarcas de Europa, son dignos el uno del otro: la envidia y la pereza, en el uno y en el otro, son las potencias motrices. En uno de los campos se quiere trabajar lo menos posible con los brazos; en el otro lo menos posible con la cabeza: en el último se odia, se envidia a los individuos eminentes que se engrandecen en su seno, que no se dejan colocar en filas para una acción en masa; en el primero se odió a la casta de la sociedad mejor establecida en condiciones más favorables, cuya misión, la producción de los beneficios superiores de la civilización, hace interior la vida más pesada y dolorosa".
[editar] Federico Jimenez Losantos
- "El socialismo es siniestro, ruinoso y estúpido, pero es muy real. Y esto es socialismo destilado."
- "El socialismo es otra forma de colectivismo, como el nacionalismo, pero sin sangre y a veces con boina."
[editar] Pablo Iglesias
- "Los socialistas no mueren: los socialistas se siembran"
- "Quienes contraponen liberalismo y socialismo, o no conocen el primero o no saben los verdaderos objetivos del segundo."
- "Sois socialistas no para amar en silencio vuestras ideas ni para recrearos con su grandeza y con el espíritu de justicia que las anima, sino para llevarlas a todas partes"
- Nota: cita inscrita en la parte posterior de los carnés de militancia del Partido Socialista Obrero Español.
[editar] Pablo Castellano
- "El socialismo es un compromiso con la igualdad, con la libertad y con la justicia; y todo ello a través de algo muy importante: la democracia".
- "Yo soy socialista, socialista democrático. Como socialista, no conozco ningún país donde haya triunfado el socialismo democrático; y yo sigo en este empeño. Y el socialismo democrático tiene más racionalidad y más sentido de humanidad y sentido de la justicia que el capitalismo que vosotros predicáis"Familiar.
- "Aclaremos de una vez que lo que se ha dado en llamar socialismo real no es el socialismo. El culto a la personalidad, la dictadura del partido único, la nomenklatura, la falta de respeto a los derechos humanos y la persecución del disidente no tienen absolutamente nada que ver con el pensamiento de Carlos Marx".
[editar] Felipe González
- Ahora bien, aún siendo el socialismo un fenómeno histórico, y por tanto, diverso, existe algo común a todas las ideas y movimientos socialistas: el hecho de constituir una alternativa a una sociedad basada en el modo de producción capitalista y la respuesta a unas determinadas aspiraciones humanas.
- Desde el punto de vista finalista este concepto se identifica con el de autogestión.
- El socialismo puede ser definido en grandes líneas como la profundización del concepto de la democracia.
- Yo ante todo soy socialdemócrata.
[editar] Friedrich von Hayek
- Está enteramente de acuerdo con el espíritu del totalitarismo la condenación de toda actividad humana realizada por puro placer y sin ulterior propósito. La ciencia por el placer de la ciencia, el gusto del arte por el arte, son igualmente aborrecibles para los nazis, nuestros intelectuales socialistas y los comunistas.
- Camino de servidumbre. Madrid: Alianza, 2003, p. 203.
[editar] Mijaíl Bakunin
- «Libertad sin socialismo es privilegio e injusticia, socialismo sin libertad es tiranía y brutalidad».[sin fuentes]
- «Libertad política sin igualdad económica es una pretensión, un fraude, una mentira; y los trabajadores no quieren mentiras».
[editar] Referencias
- ↑ ¡Despertad! del 22 de octubre de 1971; El desafío del comunismo a Occidente.
Socrates padre de la filosofia griega
El amigo ha de ser como el dinero, que antes de necesitarlo, se sabe el valor que tiene.
Más frases sobre: Amistad
Desciende a las profundidades de ti mismo, y logra ver tu alma buena. La felicidad la hace solamente uno mismo con la buena conducta.
Más frases sobre: Felicidad
Los jóvenes hoy en día son unos tiranos. Contradicen a sus padres, devoran su comida, y le faltan al respeto a sus maestros.
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Cuatro características corresponden al juez: Escuchar cortésmente, responder sabiamente, ponderar prudentemente y decidir imparcialmente.
Más frases sobre: Justicia
El orgullo engendra al tirano. El orgullo, cuando inútilmente ha llegado a acumular imprudencias y excesos, remontándose sobre el más alto pináculo, se precipita en un abismo de males, del que no hay posibilidad de salir.
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Un hombre desenfrenado no puede inspirar afecto; es insociable y cierra la puerta a la amistad.
Más frases sobre: Moderación
Socrates padre de la filosofia griega
En medio de la cruel falta de datos históricos fehacientes de que se dispone para el estudio de los orígenes de la filosofía de Platón y Aristóteles, hay, sin embargo, un hecho inconcuso, a saber: que dicha filosofía está vinculada, en sus orígenes, a la obra de Sócrates, y que esta obra representa, a su vez, un decisivo punto de inflexión en la trayectoria intelectual del mundo griego y de todo el pensamiento europeo. Pero la obra de Sócrates se halla, a su vez, envuelta, más que en la oscuridad, casi en el anominato de sus discípulos inmediatos. Sólo poseemos el testimonio directo de Platón, Aristóteles y Jenofonte, los tres en función más bien de su peculiar objetivo. Como ocurre con la obra de los pre-socráticos, de la de Sócrates sólo conocemos su reflejo en Platón y Aristóteles. Por lo cual, todo intento de representar positivamente y de un modo directo el cuadro completo de su modo de pensar tiene que reemplazarse por la tarea, más modesta, pero única asequible, de tratar de averiguar cuáles pudieron ser algunas de las dimensiones de su obra que hayan podido dar lugar a la reflexión de Platón y Aristóteles. La interpretación de Sócrates pende, en última instancia, de una interpretación del origen de la filosofía de la Academia y del Liceo. Ambas cuestiones son casi sustancialmente idénticas. Lo propio debe decirse de casi toda la filosofía pre-socrática.
Los testimonios más antiguos convienen todos en que Sócrates no se ocupó sino de ética, y que introdujo el diálogo como método para llegar a averiguar algo universal acerca de las cosas. Se han dado mil interpretaciones de estos testimonios. Para los unos, Sócrates fue un intelectual ateniense, mártir de la ciencia; para los otros, se consagró sólo a problemas éticos. Pero mientras en ambas concepciones Sócrates aparece como un filósofo, en otras se presenta tan sólo como un hombre [152] animado de un deseo de perfección personal, sin el menor ribete de filosofía.
En cambio, es evidente que Platón, en cualquiera de esas tres dimensiones hipotéticas, continúa a Sócrates, y Aristóteles a Platón. La filología moderna se ha visto precisada, es verdad, a introducir importantes retoques en este cuadro, cuando se quiere descender a los detalles. Sin embargo, el hecho permanece.
Pero esto no significa forzosamente que haya de concebirse la línea "Sócrates-Platón-Aristóteles" como un trazo continuo.
Cabría modificar levemente la imagen geométrica de una trayectoria sustituyéndola por la de un haz cuyo centro se encontrara en Sócrates mismo. Aristóteles, más que continuación de Platón, es un replanteo de los problemas filosóficos desde la raíz misma de donde Platón los tomaras Si se quiere hablar de continuación, es, más que nada, la continuación de una actitud y de una preocupación antes que de la de un sistema de problemas y conceptos. Claro está que ra continuidad de la actitud implica también la comunidad parcial de sus problemas y la consiguiente discusión de puntos de vista. Pero lo primario es, en Aristóteles, este esfuerzo con que repite a limine el esfuerzo intelectual de Platón. Y, a su vez, Platón repite el esfuerzo intelectual que ha aprendido de su maestro Sócrates, partiendo de la raíz misma de que partió la reflexión socrática. Sócrates, Platón y Aristóteles son más bien, como decía, los tres rayos de un haz que emergen de un punto finito de la historia. Lo interesante es precisar la posición de dicho punto. Lo que Sócrates introduce en Grecia es un nuevo modo de Sabiduría. Esto necesitaría larga explicación. La índole de este artículo me autoriza a aportar solamente alguna idea general. Para ello es menester fijar de una manera precisa qué es eso que se ha llamado filosofía pre-socrática. Lo cual exige, a su vez, algunas ideas previas acerca de la interpretación histórica de una filosofía.
Socrates padre de la filosofia griega
Toda filosofía tiene a su base, como supuesto suyo, una cierta experiencia. Contra lo que el idealismo absoluto ha pretendido, la filosofía no nace de sí misma. Y ello, en varios sentidos: primeramente, porque sí así fuera, no sería explicable que la filosofía no hubiera existido plena y formal en todos los ángulos del planeta, desde que la humanidad existe; en segundo lugar, porque la filosofía muestra un elenco variable de problemas y de conceptos; finalmente, y, sobre todo, porque la posición misma de la filosofía dentro del espíritu humano ha sufrido sensibles oscilaciones. Tendremos ocasión, en este mismo estudio, de apuntar cómo, en efecto, la filosofía, que en sus comienzos pudo designar algo muy próximo a la sabiduría religiosa, por ocuparse de las ultimidades hondas y permanentes del mundo y de la vida, se convirtió en una forma de saber del universo, llamada teoría, para abocar más tarde a una investigación acerca de las cosas en cuanto son; la serie podría aún prolongarse.
Pero el que toda la filosofía parta de una experiencia no significa que esté encerrada en ella, es decir, que sea una teoría de dicha experiencia. No toda experiencia es lo suficientemente rica para que la filosofía se limite a ser su vaciado conceptual, ni toda filosofía es lo suficientemente original para que implique una experiencia irreductible a otras. Además, en manera alguna quiere decirse que la filosofía tenga que ser, ni tan siquiera parcial y remotamente, una prolongación conceptual de la experiencia básica. La filosofía puede contradecir y anular la experiencia que le sirve de base, inclusive desentenderse de ella y hasta anticipar formas nuevas de experiencia. Pero ninguno [154] de estos actos seria posible sino poniendo el pie en una experiencia básica que permitiera el brinco intelectual de la filosofía. Esto quiere decir que una filosofía sólo adquiere fisonomía exacta referida a su experiencia básica.
Experiencia significa algo adquirido en el transcurso real y efectivo de la vida. No es un conjunto de pensamientos que el intelecto forja, con verdad o sin ella, sino el haber que el espíritu cobra en su comercio efectivo con las cosas. La experiencia es, en este sentido, el lugar natural de la realidad. Por tanto, cualquier otra realidad necesitará estar implicada y exigida por la experiencia, sí ha de ser racionalmente ineludible. No prejuzgamos aquí la índole de esta experiencia: en especial, urge eliminar de raíz el concepto de experiencia entendida como conjunto de unos presuntos datos de conciencia. Probablemente, los datos de conciencia, en cuanto tales, no pertenecen a esa experiencia radical. Se trata más bien, según decía, de la experiencia que el hombre adquiere en el comercio efectivo con cosas reales y efectivas.
Sería un grave error identificar esta experiencia con la experiencia personal. Son escasísimos, quizá, los hombres que poseen una experiencia personal, en el pleno sentido del vocablo. Pero, aun admitiendo que todos posean alguna, esta experiencia personal, aun en el caso más rico y favorable, constituye un núcleo minúsculo e íntimo dentro de un área mucho más vasta de experiencia no-personal. Esta experiencia no personal se halla integrada, ante todo, por una capa enorme de experiencia que le llega al hombre por su convivencia con los demás, sea bajo la forma precisa de experiencia de otros, sea bajo la forma del precipitado gris de experiencia impersonal, integrada por los usos, etc., de los hombres de su entorno. En una zona más periférica, pero enormemente más amplia aún, se extiende esa forma de experiencia que constituye el mundo, la época y el tiempo en que se vive.
Y de esta experiencia forma parte no sólo el trato con los objetos, sino también la conciencia que de sí mismo tiene el hombre, en un triple sentido: primero, como repertorio de lo que los hombres han pensado acerca de las cosas, sus opiniones e ideas sobre ellas; en segundo lugar, la manera peculiar como [155] cada época siente su propia inserción en el tiempo, su conciencia histórica; finalmente, las convicciones que el hombre lleva en el fondo de su vida individual, tocantes al origen, al sentido y al destino de su persona y de la de los demás.
Interesa enormemente subrayar la peculiar relación en que se hallan estos diversos estratos de experiencia. No es posible tratar de hacerlo en este lugar. Pero sí es imprescindible dejar consignado que cada una de estas zonas, dentro de su solidaridad con las demás, como momentos de una experiencia única, posee una estructura propia y, hasta cierto punto, independiente. Así, la experiencia, en el sentido de estructura del mundo en una época, puede, a veces, hallarse incluso en oposición con el contenido de las demás zonas de experiencia. El judío y el hereje vivieron durante la Edad Media en un mundo cristiano, dentro del cual eran, por eso, justamente hetero-doxos. Hoy estamos a punto de que los católicos sean los verdaderos heterodoxos, relativamente a nuestro mundo descristianizado. En la Edad Media había mentes heréticas: la mentalidad era, sin embargo, cristiana. Para los efectos de este trabajo, lo que aquí nos importa es apuntar a la experiencia básica de una filosofía, en el sentido modesto de dar con la mentalidad de que parte.
El análisis de esta experiencia básica descubre, en primer lugar, lo que más salta a la vista: su peculiar contenido. En realidad, es lo que en ciertos momentos se ha entendido formalmente por historia: la colección de los llamados hechos históricos. Pero sí la historia pretende ser algo más que un fichero documental, ha de tratar de hacer inteligible el contenido de un mundo y de una época.
Y, por lo pronto, toda experiencia surge solamente gracias a una situación. La experiencia del hombre, como decía, es el lugar natural de la realidad, gracias, precisamente, a su interna limitación, que le permite aprehender unas cosas y unos aspectos de ellas, con exclusión de otros. Toda experiencia tiene un perfil propio y peculiar. Y este perfil es el correlato objetivo de la situación en que se halla instalado el hombre. Según esté él situado, así se sitúan las cosas en su experiencia. La historia ha de tratar de instalar nuestra mente en la situación de los [156] hombres de la época que estudia. No para perderse en turbias profundidades, sino para tratar de repetir mentalmente la experiencia de aquella época, para ver los datos acumulados "desde dentro". Naturalmente, esto exige un penoso esfuerzo, difícil y prolongado. La disciplina intelectual que nos lleva a realizarlo se llama filología.
Más aún: la experiencia es siempre experiencia del mundo y de las cosas, incluyendo al hombre mismo; lo cual supone que el hombre vive, en efecto, dentro de unas cosas y entre ellas. La experiencia consiste en la forma peculiar con que las cosas ponen su realidad en las manos del hombre. La experiencia supone, pues, algo previo. Algo así como la existencia de un campo visual, dentro del cual son posibles diversas perspectivas. La comparación indica ya que esa existencia del hombre dentro de las cosas y entre ellas no es comparable a la de un punto perdido en la infinidad del vacío. Aun en esta dimensión, aparentemente tan vaga y primaria del hombre, su existencia es limitada, como lo es el campo visual para los ojos. Esta limitación llámase, por ello, horizonte. El horizonte no es una simple limitación externa del campo visual: es más bien algo que, al limitarlo, lo constituye, y desempeña, por consiguiente, la función de un principio positivo para él. Tan positivo, que deja justamente ante los ojos lo que hay fuera de él, como un "mas allá" que no vemos lo que es y se extiende sin límites, punzando constantemente la más honda curiosidad del hombre. Porque, en efecto, además de las cosas que dentro del mundo nacen y mueren, hay otras cosas que entran en el mundo, acercándose desde el horizonte, o se desvanecen, perdiéndose tras él. En todo caso, las relaciones de lejanía y proximidad dentro del horizonte confieren a las cosas su primera dimensión de realidad para el hombre.
Y, como limitante que es, el horizonte tiene que constituirse por algo de donde surge. Sin ojos, no habría horizonte. Todo horizonte implica un principio constituyente, un fundamento que le es propio.
Estos tres factores de la experiencia de una época: su contenido, la situación y el horizonte (a una con su fundamento), son tres dimensiones de la experiencia de distinta movilidad. [157] La máxima labilidad compete al contenido mismo de la experiencia: mucho más lento, pero, en definitiva, muy variable, es el movimiento de la situación; el horizonte varía con lentitud enorme, tan lentamente, que los hombres casi no tienen conciencia de su mutación y propenden a creer en su fijeza, mejor dicho, precisamente por ello, ni se dan cuenta casi de su existencia. Algo semejante a lo que ocurre al viajero de un avión, cuyo panorama varia tan insensiblemente como el movimiento de las agujas de un reloj.[1]
jueves, 13 de octubre de 2011
criterio vinculante de nulidad en materi procesal penal TSJ
esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara
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