sábado, 8 de abril de 2017

ANÁLISIS DE .LOS RECURSOS DE JURISDICCIÓN Y DE LA COMPETENCIA

DE LA REGULACION DE LA JURISDICCION Y DE LA COMPETENCIA: (Arts. 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76 C.P.C)

Existe consenso acerca de la naturaleza de verdaderos recursos que distingue a la “regulación de la jurisdicción” y a la “regulación de la competencia”, los cuales han sido concebidos como específicos medios de impugnación de dos tipos concretos de pronunciamientos judiciales: el primero para atacar las decisiones en las cuales se afirme o se niegue la jurisdicción y el segundo destinado a la revisión de los fallos que declaren la competencia o incompetencia de un determinado juez para conocer y decidir una causa (en contra de esta posición se encuentran Liebman, E. 1980.p.19 y Satta, S. 1971, T:I, p.54).
En efecto, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 02 de julio de 2.002, en el juicio de J.A. Díaz contra Consorcio Motiasca-Invercanpa (Ramírez & Garay. 2002, T:CXC, pp.388 y 389) dejó establecido que:
“el recurso de regulación de jurisdicción está previsto en el Código de Procedimiento Civil como un medio de impugnación del pronunciamiento de un juez sobre su jurisdicción para conocer de un caso concreto, requiriéndose entonces para su ejercicio, como reiteradamente ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, una sentencia interlocutoria o definitiva que resuelva sobre la jurisdicción”.

El recurso de regulación de la jurisdicción compete ser resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En este tipo de incidentes, además del recurso en comentarios, la legislación patria ha previsto la “consulta obligatoria”, cuya procedencia depende del tipo de conflicto de jurisdicción que se haya presentado.
En efecto, el Máximo Tribunal de la República tenía establecido el criterio que ordenaba tal consulta cuando la jurisdicción era afirmada o negada por el juez venezolano frente al extranjero, mientras que, por el contrario, la consulta procedería sólo cuando la jurisdicción no fuese afirmada frente a la Administración Pública[1].
Ahora bien, en nuestros días, el artículo 57, último aparte, de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que:
“En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser consultada ante la Corte Suprema de Justicia, sala Político Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa”.

De modo que la consulta de la decisión del juez ante la Sala Politicoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia procede, única y exclusivamente, cuando aquella niegue la jurisdicción tanto frente a la Administración Pública como frente al juez extranjero.
Extrañamente, la norma que estamos comentando nada dice en relación a la consulta de la decisión del juez en la cual se afirme o niegue la jurisdicción frente a los árbitros, por ejemplo, ante quienes, según hemos dicho, es perfectamente posible que se suscite un problema de jurisdicción. Sin embargo, debe advertirse que, si bien es cierto que la norma en cuestión nada dice al respecto, no es menos cierto que en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, se estableció la figura de la consulta legal obligatoria, la cual, por lo demás, no hace distinción alguna en relación a los motivos que hayan originado el pronunciamiento del juez en torno a la jurisdicción. En efecto, el aludido artículo consagra el deber que tienen los jueces de la República (cualquiera que sea su categoría y la materia de la que conozcan), de consultar ante la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia todas las decisiones en las cuales se hayan pronunciado acerca de la jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer un determinado asunto, quedando excluidas, únicamente, aquellas decisiones en que se haya afirmado la jurisdicción del Poder Judicial (limitación ésta que, como hemos visto, tuvo su origen jurisprudencialmente y, en la actualidad, es regulada en la Ley de Derecho Internacional Privado). De manera tal pues que, con la disposición normativa a la que estamos haciendo referencia quedó regulada la consulta obligatoria y per saltum, para todos aquellos casos en los cuales se declare que no corresponde al Poder Judicial venezolano conocer de un determinado asunto, motivo por el cual, “aunado a los supuestos consagrados en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública y frente al Juez Extranjero, deberá ordenarse asimismo la consulta de jurisdicción cuando el juzgador haya declarado la falta de Jurisdicción del Poder Judicial por considerar que el asunto debe ser decidido por la vía del arbitraje” (Sentencia dictada por la Sala Políticoadministrativa del tribunal Supremo de Justicia el 16 de noviembre de 2.05, en el juicio de Becton Dickinson Venezuela, C.A. citada por Ramírez & Garay. 2005, T:CXXVII, pp.325 y 326).
Lo importante es resaltar que la regulación de la jurisdicción se puede proponer en todo estado y grado de la causa cuando se trata de causas referidas a bienes inmuebles situados en país extranjero, de modo que deba conocer el juez del país en el cual estén localizados éstos o cuando se trata de asuntos que deben ser resueltos por la Administración Pública y que, en los demás casos, la regulación de la jurisdicción sólo podrá proponerse mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, tal y como lo dispone el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a diferencia de lo que sucede con la regulación de la competencia, el ejercicio de la regulación de la jurisdicción genera de inmediato el efecto de suspender el curso de la causa, tanto cuando se la propone como medio de impugnación de la sentencia que decide la correspondiente cuestión previa como cuando se la propone para impugnar la sentencia que resuelva el incidente de jurisdicción generado durante el proceso. Este efecto suspensivo está basado en la condición que tiene la jurisdicción como presupuesto para la existencia del proceso. Efectivamente, si se cuestiona la jurisdicción y se confirma la inatendibilidad jurisdiccional de la pretensión deducida, carecerá entonces el proceso de uno de los elementos necesariamente concurrentes para su existencia y, en estas circunstancias, el proceso, dado que es el resultado de la suma de las manifestaciones de dos poderes constitucionales (acción y jurisdicción) no podrá existir, precisamente, porque la potestad jurisdiccional se encuentra impedida de desplegarse para conocer y resolver esa determinada pretensión[2].
Ahora bien, un aspecto que en ocasiones pasa desapercibido es que el pronunciamiento del juez sobre la jurisdicción, aunque esté originalmente concebido en orden a las atribuciones de los jueces (vale decir, atinente exclusivamente al proceso), se resuelve en la decisión de un punto prejudicial de mérito y, desde esta perspectiva, puede, sobre ese punto en concreto, pasar en autoridad de cosa juzgada en sentido sustancial. En efecto, téngase presente que si la decisión del juez afirma la jurisdicción, lo que está declarando es que la pretensión deducida ante él sí es atendible jurisdiccionalmente y que, de resultar fundada, el derecho o interés que el justiciable denuncia insatisfecho puede obtener, perfectamente, tutela jurisdiccional. Pero, si, por el contrario, la decisión del juez niega la jurisdicción, entonces, lo que se está declarando es que la pretensión deducida ante él no es atendible jurisdiccionalmente y si, además, en tales circunstancias, tal decisión llegare a pasar en autoridad de cosa juzgada, la pretensión deducida en esa ocasión no se podrá ya proponer nunca con éxito, ni ante el mismo juez ni ante ningún otro (Redenti, E. 1957, T:I, p.126; Micheli, G. 1970, T:I, p.177).
En cuanto a la regulación de la competencia, tenemos que no es siempre la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la llamada a conocer la de la solicitud que se haga con ocasión del ejercicio del aludido recurso. En efecto, el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
7. Decidir los conflictos entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal Superior o común a ellos en el orden jerárquico.
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Políticoadministrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley”.

De modo que, a texto expreso de la Constitución, cada una de las Salas del Tribunal Supremo de justicia habrá de conocer de los conflictos de competencia surgidos entre los tribunales de la República, cuando no hubiere Tribunal Superior común a los intervinientes en el conflicto. Mas concreta resulta ser la redacción del artículo 5, ordinal 51°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que textualmente dice así:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...)
51°. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

De tal suerte que corresponderá a cada una de las Salas del Máximo Tribunal conocer y decidir las regulaciones de competencia ejercidas, cuando no hubiere tribunales superiores comunes a aquellos tribunales intervinientes en el conflicto de competencia que conozcan de materias afines a las de dichas Salas. De lo que llevamos dicho aparece claro que, además de las tantas veces mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, también conocen y deciden los recursos de regulación de competencia los tribunales superiores comunes a los involucrados en el conflicto, según lo postula la primera parte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Otro aspecto que debe ser resaltado es que, por regla general, el ejercicio de la regulación de la competencia no paraliza el curso de la causa y, en razón de ello, el juez queda facultado para decretar medidas cautelares y ordenar la realización de cualquier acto de sustanciación (así lo dispone el único aparte del artículo 71 eiusdem), lo que confirma, según hemos dicho precedentemente, que la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito y no del proceso.
Al contrario de lo que sucede con las decisiones proferidas respecto de la jurisdicción, las decisiones dictadas para resolver las cuestiones de competencia, no pueden afectar el fondo de lo debatido en juicio pues, cualquiera que sea el juez que deba luego ocuparse de decidir el mérito, éstas decisiones toman en consideración cuestiones (materia, cuantía, territorio) que, además que no guardan relación alguna con el fondo de lo debatido, no pasan de ser cuestiones atinentes a los motivos de la decisión y, en tales circunstancias, no pueden adquirir el carácter de declaración de certeza sobre la que pueda consolidarse la cosa juzgada en sentido sustancial (Redenti, E. 1957, T:I, p.143).
Sólo una precisión resta por hacer. De acuerdo con lo que establecen los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones en virtud de las cuales los jueces se declaren ya competentes ya incompetente, pueden ser impugnadas por las partes a quienes éstas perjudican mediante la regulación de la competencia, por lo que, en tales circunstancias, esta reviste la característica específica de los recursos puesto que, siguiendo a Véscoví, E. (1988. pp. 41 y 42), “el acto impugnativo es, en principio, un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a los sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas quienes pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas”. Sin embargo, la regulación de competencia que autoriza el artículo 70 del Texto Adjetivo Civil, en tanto que prevista para ser ejercida por el juez en quien se ha declinado la competencia cuando estime que él no es el competente, no puede reputársele como recurso sino, en todo caso, como un mecanismo de solución de conflictos, tal y como lo señala Ortiz, R. 



[1] Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia distada el 07 de junio de 1.995, en el juicio de Bienes y Raices San Diego, C.A. (Pierre, O. 1995, T:6. p.230)
[2] Cfr. Sentencia dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 07 de julio de 2.004, en el juicio de Huitieying y Xu Guocai.

ANALISIS DE REGULACION DE JURISDICCION Y DE LA COMPETENCIA

REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN O LA COMPETENCIA EN EL CPC VENEZOLANO

REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA COMPETENCIA

La falta de jurisdicción puede ser declarada de oficio o a petición de parte en los casos que están establecidos en el Art. 59 CPC, y el pronunciamiento del Juez, sobre la jurisdicción debe consultarse en todo caso con el TSJ en Sala Político Administrativa, el Art. 62 CPC establece que, a los fines de esta consulta, el Tribunal deberá remitir inmediatamente los autos al TSJ y suspende el proceso desde la fecha de la decisión, y así mismo, establece dicho Art. Que el TSJ debe decidir la cuestión dentro de los diez días, después del recibo de las actuaciones.

Así pues, el órgano competente en lo que respecta a la regulación de jurisdicción es el TSJ en Sala Político Administrativa, el cual tiene un lapso de diez (10) días, una vez recibidos todos los recaudos, para decidir respecto de la solicitud, y deberá fundar su decisión basándose de lo que conste en autos, debiendo decidir con preferencia por sobre otros asuntos.

La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose el TSJ únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas; siendo comunicada de oficio la decisión al Tribunal donde cursaba la causa.

Toda vez que se decide sobre la jurisdicción de un juez debe ser suspendido el proceso (Arts. 62 al 66 CPC)

REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN: Es cuando se quiere impugnar una decisión del Juez sobre jurisdicción, ya sea afirmando o negando la misma.

RECURSO DE REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN: es cuando el Juez afirma tener jurisdicción para conocer de una causa determinada, y es el mismo juez quien lo interpone para ratificar dicha afirmación.

Casos en los que un Juez no tiene Jurisdicción:
  1. Un juez no tiene jurisdicción cuando el asunto de que se trata no pertenece a la esfera del poder judicial, es decir, que debe ser conocido por otro órgano administrativo (Art. 59 CPC).
  2. Se dice que otro caso en el que un juez no tiene jurisdicción es cuando es asunto debe ser conocido por un juez extranjero.
Es decir, en ambos casos, se dice que los jueces no tienen jurisdicción porque ningún otro juez puede conocer del caso en territorio; uno por no formar parte de la esfera del poder judicial; y el otro porque aún cuando forma parte de la esfera del poder judicial no corresponde a juez alguno del territorio nacional.

El órgano competente en lo que respecta a la regulación de jurisdicción es el TSJ en Sala Político Administrativa, el cual tiene un lapso de diez (10) días, una vez recibidos todos los recaudos, para decidir respecto de la solicitud, y deberá fundar su decisión basándose de lo que conste en autos, debiendo decidir con preferencia por sobre otros asuntos.

Toda vez que se decide sobre la jurisdicción de un juez debe ser suspendido el proceso (Arts. 62 al 66 CPC)

EFECTOS DE LA REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN:
  1. Al dictarse una decisión sobre jurisdicción se suspende el proceso.
  2. Si el TSJ en Sala Político Administrativa decide que si tiene jurisdicción, entonces continúa el proceso.
  3. Si el TSJ en Sala Político Administrativa decide que no tiene jurisdicción, se extingue la causa y se llevará al órgano administrativo que corresponda conocer del asunto.
REGULACIÓN DE COMPETENCIA:

El sistema del CPC a este respecto tiende a resolver los problemas de competencia y funciona como sustituto de la apelación ordinaria; y por otra parte, sustituye también el sistema de conflicto de competencia entre jueces, los cuales quedan supeditados a lo previsto en el Art. 70 CPC.

Es necesario determinar las siguientes situaciones para comprender lo que se refiere a la regulación de la competencia:
  1. Cuando el juez declara su propia competencia a través de sentencia interlocutoria. (Art. 67 CPC)
  2. Cuando el Juez declara su competencia, mediante sentencia definitiva, que comprende (Art. 68 CPC):
    • El pronunciamiento sobre la competencia, afirmando la misma.
    • Sobre el mérito de la causa.
  3. Cuando el Juez declara su propia incompetencia (Art. 69 CPC).
El procedimiento para la regulación de la competencia se destacan las siguientes características que contribuyen a la celeridad de su tratamiento y al de la causa:
  1. La solicitud de la regulación de la competencia no suspende el curso del proceso (Art. 71 CPC); el juez puede ordenar actos de sustanciación y medidas preventivas, pero no puede decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
  2. El tribunal a quien corresponde decidir la regulación de la competencia, deberá hacerlo dentro de los 10 días después de recibidas las actuaciones con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con el Art. 73 CPC.
  3. La decisión se dictará sin previa citación ni alegatos (Art. 74 CPC)
  4. La solicitud de regulación se propone en todo caso, ante el juez que se ha pronunciado sobre la competencia, y resuelve sobre la regulación, el tribunal superior de la circunscripción y en los casos del Art. 70 CPC la decisión corresponde al TSJ, en caso que no haya tribunal superior que sea común a ambos jueces, en la misma jurisdicción.
EFECTOS DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA:
  1. Si se determina que tiene competencia continúa conociendo de la causa y lleva a término el proceso.
  2. Si se determina que no posee competencia se remite el expediente al juez competente.
  3. No hay suspensión del proceso, se sigue sustanciando y realizando los actos procesales pero no se puede dictar sentencia hasta tanto no se resuelva la competencia

Regulación de Jurisdiccion o Competencia en el cpc venezolano

jurisdicion

miércoles, 19 de octubre de 2016

LOS VERDADEROS EFECTOS DE LA REFORMA DICIEMBRE 2015 LEY IMPUESTO SOBRE LA RENTA ISLR

ESTE INTERESANTE TRABAJO , LE MUESTRA LO INSÓLITO DE UNA REFORMA SOBRE UNA LEY TRIBUTARIA POR PARTE DE QUIEN DEBE EJECUTARLA, LÓGICO TAL REFORMA SE HARÁ DE ACUERDO SUS INTERESES Y NO LOS DEL ESTADO , DEBO INSISTIR, QUE NO SE DEBE DAR PODER ESPECIAL AL PODER EJECUTIVO; PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA QUE LEGISLE EN ESTA MATERIA, PUES SE VIOLA EL PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL, QUE DA AL LEGISLATIVO ÚNICA COMPETENCIA EN LA FORMACIÓN DE LEYES TRIBUTARIAS; LEAN EL TRABAJO Y JUZGUEN LAS CONSECUENCIAS:                                                                                                                                                                  El 29 de diciembre del año 2015 en el marco de la Ley Habilitante otorgada al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, para el año 2015, se realizo la reforma realizada a la Ley de Impuesto Sobre la Renta mediante el Decreto Nº 2.163, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.210 Extraordinaria de fecha 30 de diciembre de ese mismo año. Aclarando que esta reforma derogo la reforma realizada a la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014. Siendo la vigencia de esta reforma a partir del 31 de diciembre de 2015.
¿En que consistió esta reforma a la ley de impuesto sobre la renta?
Se modifican los artículos 5, 32, 52, 86, 173, 195 y el 200 inclusive. Se suprime el Capitulo I “De las Rebajas por razón de actividades de inversión” del Titulo IV “DE LAS REBAJAS DE IMPUESTOS Y DE LOS DESGRAVÁMENES”, y por ende la eliminación de sus artículos 56 y 57. Esta eliminación genera el cambio en la numeración de los artículos restantes.
A continuación se realizará un análisis del efecto de cada artículo objeto de reforma.
  1. El Artículo 5:
Si se compara el texto reformado con el texto del artículo 5 vigente, se observará el efecto de dicha modificación.
Se elimina la expresión “por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles”. Los contadores, abogados e ingenieros, entre otros, que prestan sus servicios de forma independiente están obligados a emitir su factura por el ingreso recibido por concepto de honorarios profesionales, independientemente de su forma constitutiva, sea firma personal o con personalidad jurídica. Además, en el ejercicio de la profesión, se realiza una actividad económica. De hecho, las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), en su Marco Conceptual establece que: El procedimiento adoptado normalmente para reconocer los ingresos, por ejemplo, el requerimiento de que los mismos deban estar acumulados o devengados, son aplicaciones de las condiciones para el reconocimiento fijadas en este Marco Conceptual. Generalmente, tales procedimientos van dirigidos a restringir el reconocimiento como ingresos sólo a aquellas partidas, que pudiendo ser medidas con fiabilidad posean un grado de certidumbre suficiente.”(Párrafo 4.48 Marco Conceptual) Esta norma armoniza con el criterio establecido en la norma impositiva objeto de reforma.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar la definición de “Honorario Profesional No Mercantil”, realizada en el Decreto 1.808 “Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre La Renta en Materia de Retenciones”, de fecha 23/04/1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.203 de fecha 12/05/1997, en sus artículos 14 y 15, los cuales expresan lo siguiente:
“…se entiende por honorario profesional no mercantil el pago o contraprestación que reciben las personas naturales o jurídicas en virtud de actividades civiles de carácter científico, técnico, artístico o docente, realizadas por ellas en nombre propio, o por profesionales bajo su dependencia, tales como son los servicios prestados por médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, psicólogos, economistas, contadores, administradores comerciales, farmacéuticos, laboratoristas, maestros, profesores, geólogos, agrimensores, veterinarios y otras personas que presten servicios similares. Igualmente se consideran honorarios profesionales no mercantiles: a) Los ingresos que obtengan los escritores o compositores, o sus herederos, por la cesión de los derechos de propiedad intelectual, incluso cuando tales ingresos asuman la forma de regalía. b) Los ingresos que en su calidad de artistas contratados obtengan los pintores, escultores, grabadores y demás artistas similares que actúen en nombre propio, sean éstos percibidos por sí mismos o por sus representantes o mandatarios. c) Los ingresos que obtengan los músicos, cantantes, danzantes, actores de teatro, de cine, de radio, de televisión y demás profesionales de ocupaciones similares, que actúen en nombre propio o en agrupaciones, sean éstos percibidos por sí mismos o por sus representantes o mandatarios. d) Los ingresos que perciban los boxeadores, toreros, futbolistas, tenistas, beisbolistas, basketbolistas, jinetes y demás personas que ejerzan profesiones deportivas en nombre propio o en equipo, sean éstos percibidos por sí mismos o por sus representantes o mandatarios. e) Los premios que obtengan los beneficiarios de ingresos a que se refiere el presente artículo, obtenidos en virtud de alguna de las actividades señaladas en el mismo. Parágrafo Único: Se excluyen de los conceptos expresados en el encabezamiento de este artículo, los ingresos que obtengan las personas naturales en razón de servicios artesanales prestados por sí mismas, tales como los de carpintería, herrería, latonería, pintura, mecánica, electricidad, albañilería, plomería, jardinería, zapatería, o de otros oficios de naturaleza manual. Artículo 15: Los honorarios profesionales señalados en el presente Capítulo perderán su condición de tales, a partir del momento en que sus perceptores o beneficiarios pasen a prestar sus servicios bajo relación de dependencia y mediante el pago de un sueldo u otra remuneración equivalente de carácter periódico.”
Se debe tener en cuenta la fecha y su correspondencia con el texto vigente de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Sin embargo, se hace mención al decreto 1808, dado que, el artículo 196 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente, dispone que “…Hasta tanto la Administración Tributaria dicte las providencias previstas en el artículo 84 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se seguirán aplicando las disposiciones previstas en el Decreto Nº 1808 del 23 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.203.”
El artículo 5 modificado mejora la redacción del mismo, mencionado la eliminación de la expresión ya comentada en los párrafos anteriores. Reafirmando que el impuesto sobre la renta grava los “Enriquecimientos e Ingresos Disponibles”. Disponibilidad establecida en el artículo 5, según la transacción realizada y el tipo de entidad. Tomando en consideración lo dispuesto en el Titulo II “De la Determinación del Enriquecimiento Neto”, Capitulo I “De los Ingresos Brutos” del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre la Renta.
  1. Artículo 32:
En el análisis del efecto de la modificación de este artículo, se seguirá la misma metodología aplicada al artículo anterior.
Se elimina el parágrafo único del artículo.
Las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), en su Marco Conceptual, párrafo 4.50 señala que…los gastos se reconocen sobre la base de una asociación directa entre los costos incurridos y la obtención de partidas específicas de ingresos..”. Este proceso, al que se denomina comúnmente correlación de costos con ingresos de actividades ordinarias, implica el reconocimiento simultáneo o combinado de unos y otros, si surgen directa y conjuntamente de las mismas transacciones u otros sucesos. Principio de contabilidad que armoniza con lo dispuesto en el artículo 32, sobre el reconocimiento del gasto o deducción para efectos fiscales en la determinación del impuesto sobre la renta, con el ingreso acumulado o devengado o cobrado. El principio de disponibilidad del ingreso o enriquecimiento neto se aplicara al gasto o deducción a reconocer a efectos fiscales.
  1. Artículo 52:
Observe la comparación de los textos del artículo 52 en la ley de impuesto derogada y la vigente, a los fines de medir el efecto.
Como resultado de esta comparación, se agrega un nuevo parágrafo que pasa a ser el parágrafo Primero. Los parágrafos primero y segundo del artículo 52 modificado, pasan a ser el Parágrafo Segundo y Parágrafo Tercero del artículo 52, de la ley de impuesto sobre la renta vigente.
¿Qué es el “Enriquecimiento Neto Global” a los fines de impuesto sobre la renta?
Con base a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto Ley de Impuesto Sobre La Renta, es el resultante de restar de los ingresos, los costos y las deducciones expresadas en ese artículo, “…las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento…”
Una vez determinado el enriquecimiento neto global por parte de los contribuyentes señalados en el artículo 9 de este Decreto ley, deben aplicar la Tarifa Nº 2 a los fines de determinar el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal. Estos contribuyentes señalados en el artículo 9 son:
Artículo 9. Las compañías anónimas y los contribuyentes asimilados a éstas, que realicen actividades distintas a las señaladas en el artículo 11, pagarán impuesto por todos sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa prevista en el artículo 52 y a los tipos de impuesto fijados en sus parágrafos.
A las sociedades o corporaciones extranjeras, cualquiera sea la forma que revistan, les será aplicado el régimen previsto en este artículo.
Las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el literal e del artículo 7, pagarán el impuesto por todos sus enriquecimientos netos con base en lo dispuesto en el artículo 52.
Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro pagarán con base en el artículo 50 del presente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”
La modificación de este artículo al incluir el Parágrafo Primero, no basta que sea contribuyente calificado en el artículo 9 de la ley de impuesto sobre la renta, sino que si:
  • Parágrafo Primero: Los enriquecimientos netos provenientes de actividades bancarias, financieras, de seguro o reaseguro obtenidos, por personas jurídicas o entidades domiciliadas en el país, se gravarán con un impuesto proporcional del cuarenta por ciento (40%). (Es decir, no aplicará la tarifa Nº 2 sino, el 40%)
  • Parágrafo Segundo: Los enriquecimientos netos provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, sólo se gravarán con un impuesto proporcional de cuatro coma noventa y cinco por ciento (4,95%). A los efectos de lo previsto en este parágrafo, se entenderá por instituciones financieras, aquéllas que hayan sido calificadas como tales por la autoridad competente del país de su constitución.
  • Parágrafo Tercero: Los enriquecimientos netos anuales obtenidos por las empresas de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 38 este Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley, se gravarán con un impuesto proporcional del diez por ciento (10%).
  • Se Suprime el Capitulo I del Titulo IV y sus artículos 56 y 57:
El Titulo IV “De las Rebajas de Impuesto y de los Desgravámenes”, su Capitulo I “De las Rebajos por Razón de Actividades e Inversiones” estaba conformado por los artículos 56, 57 y 58, al suprimirse este capitulo, se eliminaron los artículos 56 y 57; el artículo 58 paso a ser el artículo 56 formando parte del articulado del Titulo III “De las Tarifas y su aplicación y del Gravamen Proporcional a otros enriquecimientos.” El efecto es, que ya el contribuyente no podrá rebajar de su impuesto ningún importe por este por este concepto. La eliminación de este capitulo I y sus artículos 56 y 57, motivó la reubicación de los siguientes artículos y capítulos de este titulo IV.
  1. Artículo 86:
Observe la comparación de los textos del artículo 86 en la ley de impuesto derogada y la vigente, a los fines de medir el efecto.
La modificación del artículo 86, primeramente es su reubicación como artículo 84, como consecuencia de la eliminación de los artículos 56 y 57. Esta reforma incluye un párrafo adicional resaltado en negritas “La retención de impuesto debe efectuarse cuando se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. Se entenderá por abono en cuenta las cantidades que los deudores o pagadores acrediten en su contabilidad o registros.” Deudores y pagadores de enriquecimientos netos o renta bruta son responsables de la retención cuando realice un abono o pago en cuenta.
Enriquecimientos Netos: es ingresos menos costos y deducciones fiscales.
Renta Bruta: es ingresos menos costos fiscales.
  1. Artículo 173:
El artículo 173 forma es el primer artículo del Capitulo I “Del Ajuste Por Inflación” del Título IX “De los Ajustes Por Inflación”. El Título IX esta conformado por dos (2) Capítulos, el Capitulo I “Del Ajuste Por Inflación” y el Capitulo II “Del Reajuste Regular Por Inflación”. Este artículo 173 pasa a ubicarse como el artículo 171 por la eliminación de los artículos 56 y 57 del Capitulo I del Titulo IV, ya analizado.
Observe la comparación de los textos del artículo 171 en la ley de impuesto derogada y que paso a ser el artículo 173 de la vigente, a los fines de medir el efecto.
El Decreto 1.435 de fecha 17 de noviembre de 2014, Ley de Reforma de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014, incluyo la exclusión del Sistema de Ajuste por Inflación de “…Los contribuyentes que realicen actividades bancarias, financieras, de seguros y reaseguros.” Esta nueva reforma realizada a la Ley de Impuesto Sobre la Renta según Decreto Nº 2.163 de fecha 29/12/2015 extiende esta exclusión del sistema de ajuste por inflación “…los sujetos pasivos calificados como especiales por la Administración Aduanera y Tributaria.”
El efecto de esta reforma a la Ley de Impuesto Sobre La Renta es que ”…Los contribuyentes que realicen actividades bancarias, financieras, de seguros y reaseguros, y los sujetos pasivos calificados como especiales por la Administración Aduanera y Tributaria, quedan excluidos del Sistema de Ajuste por Inflación.” Es decir, no reconocerán la utilidad o pérdida fiscal resultante de este ajuste fiscal, por lo tanto, no incidirá en la determinación del impuesto sobre la renta a pagar para el ejercicio fiscal.
La siguiente modificación realizada al artículo 195 es una consecuencia de esta exclusión del sistema de ajuste fiscal.
  1. Artículo 195:
El artículo 195, es parte del conjunto de articulados que conforman el Título X “Disposiciones Transitorias y Finales”, del Decreto Ley de Reforma de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, que con la eliminación de los artículos 56 y 57 lo reubica como artículo 193.
A continuación se comparan ambos textos del artículo 195 ahora artículo 193 a los fines de observar sus efectos.
Como se observa en la comparación de los textos, se reubica el artículo 195, como el artículo 193 en la ley reformada. Se agrega un nuevo párrafo resaltado en negrillas “Las declaraciones estimadas que deban presentarse con posterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, deberán considerar el enriquecimiento global neto correspondiente al año inmediatamente anterior, pero excluyendo del mismo el efecto del ajuste por inflación.” A quienes aplica esta modificación a ”…Los contribuyentes que realicen actividades bancarias, financieras, de seguros y reaseguros, y los sujetos pasivos calificados como especiales por la Administración Aduanera y Tributaria, quedan excluidos del Sistema de Ajuste por Inflación”, según lo establecido en el artículo 171 de esta reforma de Ley.
A los profesionales que tienen la responsabilidad de reconocer y medir los efectos fiscales para su registro, les invito a considerar las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), específicamente la Norma Internacional de Contabilidad Nº 12 (NIC 12) “Impuesto a las Ganancias”.
  1. Artículo 200:
La modificación del artículo 200 consiste en su reubicación como artículo 198 motivado por la eliminación de los artículos 56 y 57, que obligo a la reubicación del resto de los artículos del Decreto Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta reforma de Ley de Impuesto Sobre La Renta entrará en vigencia: “Artículo 198: Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” La publicación en Gaceta fue el día 30 de diciembre del año 2015, esto quiere decir que esta vigente a partir del día 31 de diciembre de 2015.
¿Aplica esta Reforma de la Ley de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio año 2015?
La respuesta a esta interrogante la obtendremos de lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18/11/2014, el cual señala que las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia; esta reforma establece que entrará en vigencia el día siguiente a su publicación. Continúa señalando el artículo 8 que “Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores. Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor. Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.”
En conclusión, la reforma realizada a la Ley de Impuesto Sobre la Renta será aplicada por los que inicien su ejercicio económico a partir del 31 de diciembre de 2015, y a partir del 01/01/2016 para el resto de los contribuyentes que iniciaron su ejercicio económico antes de la fecha de vigencia de la modificación de Ley.
Esta reforma de seguro motivará modificaciones en el formulario electrónico establecido para la declaración definitiva de impuesto sobre la renta.
              

Gerencia y Tributos: Análisis: Reforma de la Ley de ISLR publicada en l...

Gerencia y Tributos: Análisis: Reforma de la Ley de ISLR publicada en l...: En la Gaceta Oficial extraordinaria Nro. 6.210 del 30/12/2015 se publica la reforma parcial del texto de la Ley de ISLR . Esto mediante De...ESTA REFORMA SIN LUGAR A DUDAS ES PRODUCTO DE LA VORACIDAD FISCAL DEL GOBIERNO, Y RATIFICA QUE NO SE PUEDE POR LEY HABILITANTE DAR PODERES ESPECIALES AL EJECUTIVO PARA QUE PRODUZCA LEYES TRIBUTARIAS SEGÚN LE CONVENGA A LA HACIENDA PUBLICA, SIN IMPORTAR AL AFECTADO Y SU ACTIVIDAD ECONÓMICA QUE ES QUIEN SOPORTA EL TRIBUTO, TODO ESTO VIOLA EL PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL DEL DERECHO O LEY TRIBUTARIA, Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO TRIBUTARIO RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

sábado, 27 de agosto de 2016

criterio doctrina del TSJ sobre aceptación tacita de facturas Venezuela

TSJ SCC Aceptación tácita de facturas #Derecho #Mercantil #Factura

Mediante sentencia N° 137 del 04 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, analizó la naturaleza de la factura y señaló que ésta por sí sola carece de valor probatorio, salvo que el comprador la haya aceptado (art. 124 del Código de Comercio). De ese modo, se reiteraron los criterios establecidos por esa Sala en sentencia Nº 662 del 12 de agosto de 1998 (caso: Distribuidora Técnica de Pinturas, S.A.) y Nº 480 del 26 de mayo de 2004 (caso: Bazar el Caminante, C.A.) y la sentencia Nº 537 dictada por la Sala Constitucional el 08 de abril de 2008 (caso: Taller Pinto Center, C.A.), según los cuales la aceptación de la factura puede ser expresa o tácita; y será tácita en aquellos casos en que sea recibida por una persona que no sea capaz de obligar al comprador, y que éste no haya reclamado su contenido dentro de los 8 días siguientes a su entrega (art. 147 del Código de Comercio).


Se precisó que cuando el vendedor no emita las facturas para ser entregadas con los bienes vendidos, puede entregar al comprador, en esa oportunidad, una orden de entrega o vía de despacho especificando los bienes y su valor (sentencia Nº 309 dictada por la Sala Político Administrativa del 10 de abril de 2012). En particular, la Sala afirmó lo siguiente:

“Ahora bien, no debe confundirse el acto de entrega de la mercancía con la entrega de la factura, pues, no siempre dichos actos ocurren simultáneamente, ya que es factible que primero se entregue la mercancía con una orden de entrega o guía de despacho y, posteriormente, se haga entrega de la factura.

Tampoco, puede confundirse la recepción de la factura con la aceptación tácita de la misma, pues, la recepción de la factura no implica per se que se haya aceptado tácitamente la misma, pues, es la falta de reclamo contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, lo que conduce a su aceptación tácita.
(…)

Ello significa, que aún cuando se realice el cotejo y se demuestre que quien firma la factura en señal de haberla recibido es la persona a quien se le atribuye su autoría, quien puede que no tenga facultad legal para obligar a la demandada, ello, no constituiría un motivo suficiente para desechar la factura y restarle eficacia probatoria, pues, habiendo sido entregada la factura al comprador, la misma quedaría aceptada tácitamente, si éste no ha reclamado contra su contenido dentro de los ochos días siguientes a su entrega, aún cuando la factura no haya sido firmada por persona capaz de obligarla.

Pues, estima la Sala que la entrega de la factura a la demandada y la firma estampada sobre ella, aún por persona incapaz de obligarla legalmente, es una evidente demostración de que la demandada recibió la factura, por tanto, la demandada no puede negar que ha recibido o aceptado la factura con el sólo alegato de que la factura no fue recibida o aceptada por ningún funcionario o persona facultada legalmente para obligar al comprador, pues, como ya se dicho la dinámica del comercio así lo exige.
(…)

Por tanto, estima la Sala que sería injusto restarle eficacia probatoria a la factura con base en que quien la recibió no tiene facultad legal para obligar al comprador, pues, como ya se ha dicho, por la dinámica propia del mercado y de la actividad empresarial, frecuentemente quienes firman la factura en señal de haberla recibido, son los trabajadores o empleados del comprador y no sus representantes legales o personas con capacidad para obligarla legalmente”. (Énfasis añadido por la Sala).

viernes, 15 de enero de 2016

ADULACIÓN Y MANIPULACIÓN LAS ARMAS DEL RÉGIMEN CHAVISTA

Adulación y manipulación Dentro de los factores más definitivos que mantienen al país sumido en la nodemocracia está la eficacia del liderazgo oficialista. No se hace referencia, en este caso, a lo carismático ni a lo organizacional. Antes bien, se alude a un aspecto que admiraba incluso al propio Platón: Que los tiranos, si bien carecen de prudencia y justicia, no son superados por nadie en la acción decidida. Esto plantea nuevamente el tema del liderazgo social. Todo régimen político requiere de un liderazgo que lo viabilice. En el caso de la revolución bolivariana se trata de un liderazgo obviamente negativo, que se ordena al mal moral y no al bien, pero que actúa con decidida determinación. ¿Y cuáles son los medios de ese liderazgo decidido pero negativo? La respuesta, clara para un buen número de venezolanos, porque es observable en la realidad actual, también viene de la mano de Platón: la adulación y la manipulación, al mejor estilo del Calicles dibujado en el Gorgias. Adulación, porque se emplean el verbo y los medios materiales para decir lo que agrada escuchar y para dar lo que no ha exigido sacrificio. Y manipulación, porque se usan ese mismo verbo y esos mismos bienes materiales para dominar, nunca para liberar. Tiranía de la mayoría y espíritu de partido La revolución bolivariana es, esencialmente, una negación del constitucionalismo, una colocación permanente del ¨pueblo¨, en cuanto soberano, sobre la Constitución, el ordenamiento jurídico e, incluso, las instituciones representativas34 . La noción de democracia participativa que impregnó todo el proceso constituyente de 1999 y toda la Constitución aprobada ese mismo año se ha convertido en un artilugio empleado por el régimen para zafarse de controles políticos y jurídicos. Democracia participativa es, entonces, en la lógica revolucionaria, una suerte de vía expedita para que Hugo Chávez, gobierne a su real parecer y entender, en nombre del pueblo. Por otra parte, ha de decirse que impera un sectarismo en virtud del cual el pueblo es una realidad por calificar: Solo es pueblo la muchedumbre que gravita en torno al régimen, que es adepta al oficialismo, que apoya o pertenece al Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV). No son pueblo, por el contrario, los ciudadanos que quieren ejercer sus derechos pero no apoyan al régimen. De hecho, constitucionalmente hablando, no hay respeto de los derechos de las minorías. Y sin ello, se carece de uno de los principios constitutivos de la auténtica democracia. El reduccionismo electoralista El régimen ha sido especialmente eficaz en arrogarse legitimidad, a partir de episodios electorales. En ello ha influido de manera decisiva el aparato propagandístico de la revolución, el cual ha sabido colocar entre adeptos y adversarios la idea de que democracia es igual a elecciones, y que elecciones es igual a voto. Desde el punto de vista constitucional ha ocurrido un auténtico desgarramiento: Se han separado elecciones y condiciones de justicia electoral. 34 Sobre el tema Cfr. SILVA, Alejandro: La esencia de la democracia, FORMA, 2006, pp. 6 y ss. Y de manera más general, cfr. HERNÁNDEZ, Lolymar: El proceso constituyente venezolano de 1999, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2008. 13 De ese modo se ha avanzado en un ventajismo inmoral que potencia y blinda la tiranía de la mayoría, mencionada en el apartado anterior. El pueblo, poder constituyente mal entendido, está permanentemente por encima de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, siendo que lo electoral es el cauce formal a través del cual se perpetra y actualiza esta viciosa situación jurídicoinstitucional. Ideas para recobrar la institucionalidad democrática en Venezuela Punto previo: La vuelta a lo público Acaso el más importante factor en la reconstrucción democrática y moral de Venezuela es la vuelta a lo público. Que muchos, pero especialmente los mejores talentos, consagren sus vidas al servicio público y no meramente, como diría Cicerón35, al ocio gustoso, a la vida buena apacible. Para que ello sea posible deben crearse las condiciones para que no vuelva a emerger el mal de la antipolítica antes denunciada como una de las causas que ocasionaron la pérdida de la democracia. Los venezolanos deben, entonces, fortalecer y mejorar a los partidos para que vuelvan a ser verdaderas escuelas de políticos profesionales; formar profundamente a los políticos profesionales y, no menos importante, emprender una cruzada de formación cívica que alcance a todos los ciudadanos. En lo moral: El vencimiento del relativismo Como bien lo ha denunciado Juan Pablo II, no es posible que haya democracia ni ningún orden político justo si no se respeta la verdad moral. Dice el Papa: “Hoy se tiende a afirmar que el agnosticismo y el relativismo escéptico son la filosofía y la actitud fundamental correspondientes a las formas políticas democráticas, y que cuantos están convencidos de conocer la verdad y se adhieren a ella con firmeza no son fiables desde el punto de vista democrático, al no aceptar que la verdad sea determinada por la mayoría o que sea variable según los diversos equilibrios políticos. A este propósito, hay que observar que, si no existe una verdad última, la cual guía y orienta la acción política, entonces las ideas y las convicciones humanas pueden ser instrumentalizadas fácilmente para fines de poder. Una democracia sin valores se convierte con facilidad en un totalitarismo visible o encubierto, como demuestra la historia” 36 . Una vez salido Chávez del poder, los venezolanos tendrán que pactar consensualmente cuáles serán las reglas del juego que regirán su convivencia política. Ello supondrá un compromiso firme de querer vivir en paz y con justicia que deberá actualizarse de generación en generación. Pero lo más importante es 35 La cita completa dice así:¨(…) el género humano tiene por naturaleza tanto instinto de fortaleza, y recibió tal apetencia de defender el bien común, que esta virtud [la del valor] ha superado siempre todos los halagos del ocio gustoso¨ (Cfr. CICERÓN: La República, Libro I, 4,7, 1a. Uso la edición de la Biblioteca Clásica Gredos, Editorial Gredos, traducida por Alvaro D´Ors, Madrid, 1991). 36 JUAN PABLO II: Carta Encíclica Centesimus annus, Núm 46, 1991. 14 que los venezolanos tendrán que convencerse, de una vez por todas, que hay valores de la convivencia política que no están sujetos al humor de las mayorías y no se supeditan, por tanto, a los poderosos de turno. Se hace referencia, por supuesto, a valores como la dignidad insoslayable de las personas, el respeto de los derechos humanos, la libertad en todas sus manifestaciones, la propiedad privada, etc. En lo social: La desintoxicación de la sociedad Sanar a la sociedad venezolana supondrá hacer retroceder al Estado. Lograr que este devuelva a aquélla espacios que le son naturales. Han pasado catorce años en los que el régimen ha expandido injustificadamente las estructuras estatales en detrimento de la subjetividad de la sociedad civil. Las personas y los cuerpos intermedios han visto truncadas sus energías de participación porque, bajo la entelequia ideológica que es el socialismo del siglo XXI, el Estado se ha reservado monopólicamente la búsqueda de supuestos ¨bienes para la felicidad común¨. Se trata, en definitiva, de avanzar prudentemente en un proceso de desestatización del todo social que permita alcanzar la así llamada primacía de la sociedad civil. En lo jurídico: La restauración del Estado constitucional El primer paso en la restauración del Estado constitucional lo representa la determinación y/o legitimación de la Carta Magna sobre la cual se asentará la venidera democracia. En este sentido, hay tres opciones jurídico-políticas para lograrlo: Asumir como nulos los actos que dieron origen a la Constitución de 1999 y retrotraerse a la vigencia de la Constitución de 1961; someter la Constitución de 1999 a un proceso de legitimación, realizando los cambios necesarios para convertirla en el pivote del nuevo orden democrático; o, finalmente, conducir la sociedad venezolana hacia un proceso constituyente que arroje un nuevo texto fundamental. Decantarse por alguna de estas posibilidades es algo que deberá ser ponderado con prudencia por parte de la dirigencia política en el momento de la transición democrática. Dependerá de la configuración de las circunstancias concretas, de lo que se juzgue más conveniente y realista, de lo que resulte menos traumático para el país. Pero con independencia del camino que se siga, y de que luzca inconveniente retrotraerse a la Constitución de 1961, lo más importante será garantizar la vocación de permanencia del orden constitucional. Para ello debe sustraerse al Poder Constituyente (el pueblo) el derecho a convocar en cualquier momento, bajo cualquier circunstancia, una asamblea nacional constituyente para "transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva constitución" (Art. 347 CRBV). En lo económico: La conciliación entre libertad y justicia social Una de las más perversas mentiras que ha traído consigo la revolución bolivariana es la de hacer creer que libertad y justicia social son realidades antagónicas o excluyentes, que ha de optarse maniqueamente entre una u otra. Restaurado el Estado constitucional, habrá que potenciar el orden económico de tal modo que las personas se desarrollen libremente en las ocupaciones o dedicaciones que 15 tengan a bien elegir, y al mismo tiempo puedan colaborar solidariamente en el desarrollo de otros venezolanos. La cuestión cobra importancia porque, como consecuencia de la devastación ocasionada por el socialismo del siglo XXI, puede suscitarse entre los venezolanos un efecto péndulo que los lleve del estatismo al mercado inhumano e individualista. Sobre este particular solo basta decir aquí que una economía auténticamente humana es aquella en la que, a un tiempo, se protege a la persona de los abusos del Estado y se fomenta en ella la solidaridad libre y responsable para la búsqueda del bien común.