jueves, 5 de enero de 2012

homicidio preterintencional en venezuela criterio jurisprudencial y doctrinario

EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL PATRIO, LA DOCTRINA PATRIA Y EL DERECHO COMPARADO, CUANDO ESTÁBAMOS EN PRESENCIA DEL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, ES QUE CONCURRIERON ESAS CIRCUNSTANCIAS QUE ANTERIORMENTE MENCIONÉ EN LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS, ES DECIR: LA RELACIÓN DE AMISTAD O ENEMISTAD ENTRE EL SUJETO ACTIVO Y SUJETO PASIVO, LA UBICACIÓN DE LA HERIDA INFERIDA, LA REITERACIÓN DE LAS HERIDAS INFERIDAS Y EL OBJETO O ARMA UTILIZADA PARA INFERIR LA HERIDA AL HOY OCCISO…’

Visto lo anterior, esta Sala estima necesario destacar que, el delito de Homicidio Preterintencional, se encuentra previsto en el artículo 410 del Código Penal, y ha sido un lugar común determinarla doctrinariamente como un intermedio entre el delito de homicidio intencional y el delito de homicidio culposo, ya que la intención es de lesionar pero no de matar, es decir, el resultado excede la intención. Está, asimismo, fraccionado en dos modalidades, el preterintencional propiamente dicho (encabezamiento artículo 410) y el preterintencional concausal (único aparte artículo 410).

El primero de ellos (Preterintencional Propiamente Dicho): se manifiesta cuando existe la voluntad de lesionar (animus nocendi) y el resultado excede de esa intención puramente lesiva. Precisa que el agente tenga la intención de lesionar al sujeto pasivo, siendo que resultado antijurídico termina siendo mayor al querido, además, es necesario que la conducta del sujeto activo objetivamente considerado sea suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo. Así, tenemos cuatro elementos fundamentales que lo determinan, como es la intención de lesionar (animus nocendi); que el resultado sea la muerte; que el comportamiento aisladamente sea suficiente para matar; y, el resultado exceda la intención del sujeto activo.

El otro (Homicidio Preterintencional concausal), al igual que el anterior, se tiene la intención de lesionar a la víctima, y, a la par, el resultado excede tal voluntad lesiva, sin embargo, la conducta objetiva del sujeto activo, por sí sola, no es suficiente para determinar la muerte del sujeto pasivo, pues, para lograr el resultado letal es preciso que con la conducta suficiente concurra una concausa preexistente o superviniente. Es decir, el sólo comportamiento del encartado no es suficiente para generar el resultado letal del sujeto pasivo, sino que es necesario que concurra una concausa preexistente o superveniente. Las concausas preexistentes pueden ser anteriores al hecho y desconocidas por el sujeto activo y se subdividen en normales, atípicas y patológicas. Las supervenientes aparecen al realizarse la acción o a posterior en el tiempo y pueden deberse a la conducta de la víctima, al acto de un tercero o a un caso fortuito. Está sustentado por la intención de lesionar (animus nocendi); al igual que el ‘preterintencional propiamente dicho’, la resulta es la muerte; existe, asimismo, exceso del resultado; y, no hay paridad entre el resultado y la intención.

Reiterando lo antes expuesto, en lo que respecta al homicidio preterintencional concausal a diferencia del preterintencional propiamente dicho, la conducta del agente considerada aisladamente no es suficiente para producir el resultado letal del sujeto pasivo, sino que es necesario que concurra una concausa preexistente o superveniente.

Tal y como lo ha definido la doctrina, entre ellos la autora Violeta González y José Félix Martín Corona, en el libro ‘Análisis de las Figuras Delictivas en el Derecho Venezolano’, las concausas preexistentes pueden ser anteriores al hecho y desconocidas por el agente y se subdividen en normales, atípicas y patológicas. Las supervenientes aparecen al realizarse la acción o a posterior en el tiempo y pueden deberse a la conducta de la víctima, al acto de un tercero o a un caso fortuito.

El carácter de concausa se lo da, continúan afirmando los referidos autores, el desconocimiento de la circunstancia, si es conocido el influjo y es tomado en cuenta para producir el resultado, es circunstancia facilitante de la acción delictuosa.

Para el autor Luís Causiño, hay preterintencionalidad, cuando el delito realizado, por circunstancias imprevistas, va más allá que el delito querido; tiene como particularidad el hecho de mediar un acto ilícito y el dolo, pero dirigidos en una dirección diversa. Carrara, ha ratificado que el homicidio preterintencional pertenece a la familia de los homicidios dolosos, porque se origina en el ánimo dirigido a lesionar a una persona; pero respecto a su gravedad, ocupa un lugar intermedio entre los dolosos y los culposos. Señala Rodríguez Corro, que en nuestra legislación, este tipo penal, no exige, aparte del más respecto a la intención, ningún otro requisito adicional.

Existe homicidio preterintencional concausal, según José Rafael Mendoza, cuando se quiere matar a otro pero la muerte no es el resultado exclusivo de los medios puestos en práctica por el agente; este resultado sobreviene por la concurrencia de otra causa, denominada ‘concausa’; que Manzini define como ‘Toda condición preexistente o sobrevenida, interna o externa, independiente del hecho culpable que hace letal la consecuencia de su acción u omisión por sí misma insuficiente, sin que al producir tal resultado concurra tampoco la voluntad, o una acción suplementaria del culpable mismo’.

Como puede evidenciarse, el tipo penal sub examine, constituye un tipo complejo donde convergen una serie de circunstancias, que deben ser precisadas en tiempo, espacio y tipo, tal y como lo establece la jurisprudencia, a los fines de verificar este tipo delictual.

Así, por las anteriores consideraciones, resulta evidente que la decisión impugnada se encuentra dentro de la infracción denunciada, es decir, por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que, en efecto, con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida, se observa que, ciertamente la calificación jurídica es la referida en el artículo 410, único aparte, del Código Penal, como lo es el delito de Homicidio Preterintencional Concausal, pues, ello se evidencia de lo declarado por los órganos de pruebas, CARLOS EDUARDO ROSENDO MEDICA, LEIDIS ALNELDRI ARAUJO FONSECA, MARÍA NELLY FONSECA y FREDYS ANTONIO SUÁREZ ARTEAGA, quienes confirmaron que el ciudadano ARGENIS SUÁREZ ARTEAGA, por el fútil motivo de una discusión por una bicicleta, lesionó al ciudadano VÍCTOR JULIO LOMBANO ZAMBRANO, con un arma blanca en la pierna izquierda, a la altura del muslo, que el mismo fue llevado al ambulatorio de la población de Magdaleno, estado Aragua, para luego ser llevado en una ambulancia al hospital de La Ovallera, con sede en la población de Palo Negro, estado Aragua, donde fallece. De la misma manera afirman que la víctima y el sujeto activo eran amigos desde hace muchos años, que trabajaban juntos, que sus familias se conocen. Que de acuerdo con lo expuesto por el médico forense, JAIRO JOSÉ QUIROZ ROMERO, quien además realizó la autopsia N° 9700-142-6145 a la víctima, de fecha 04 de junio de 2007, si la herida hubiese sido tratada a tiempo, pudo sobrevivir la víctima de dicha lesión, sin embargo, afirmó que la lesión a la arteria femoral puede ser mortal. Las declaraciones de los funcionarios YASMIANAY HUBISAY SPOSITO DÍAZ y ARNALDO RAFAEL BLANCO ARANA, confirmaron que siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde, fueron avisados que un ciudadano había sido herido con un arma blanca, y que estaba en el ambulatorio de la población de Magdaleno, donde se trasladan, y de allí colaboraron con el traslado del herido al hospital de La Ovallera.

Esta Alzada observa que, por la ubicación de la herida, se infiere que no hubo intención de causar la muerte, ya que la herida fue inferida en una pierna, de donde se constata la intención de lesionar a la víctima, excediendo el resultado la intensión lesiva, empero, la conducta objetiva del sujeto activo, por sí sola, no es suficiente para causar la muerte siendo preciso, para lograr el resultado letal, que con la conducta suficiente concurra una concausa preexistente o sobrevenida, como ha sucedido en el presente caso, ya que éstas últimas aparecen en el momento de materializarse la acción o a posterior en el tiempo y pueden deberse a la conducta de la víctima, al acto de un tercero o a un caso fortuito, y en el presente caso se han constatado las dos últimas, a actos de terceros, en la inmediata atención médica y, a una lesión producida en la pierna que sin animo de matar perforó la arteria femoral, que produce en definitiva la muerte de la víctima, que pudo ser evitada si la herida hubiese sido tratada a tiempo.

Con fuerza en las anteriores disquisiciones, se declara con lugar la presente denuncia, en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida, declara penalmente responsable al ciudadano ARGENIS SUÁREZ ARTEAGA, quien es venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 26 de diciembre de 1978, natural de la ciudad de Villa de Cura, estado Aragua, soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-14.052.471, y con domicilio en el sector Centro, calle 5 de Julio, casa N° 43, Magdaleno, municipio Zamora, Estado Aragua, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional Concausal, previsto y sancionado en el artículo 410, único aparte, del Código Penal, en concordancia con lo predispuesto en el artículo 406.1 eiusdem. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ibídem, el término medio sería de Siete (7) años y Seis (6) meses de presidio, sin embargo, de acuerdo con los ordinales 2 y 4 del artículo 74 de la misma ley penal sustantiva, por no tener el agente la intención de causar el daño que produjo y por no tener antecedentes penales, se aplican dichas atenuantes quedando la pena a imponer en su límite inferior por Seis (6) años de presidio. Asimismo, se condena a cumplir las penas accesorias, conforme al artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación presentado por el abogado OSCAR RIVAS, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ARGENIS SUÁREZ ARTEAGA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 2009, causa 6U/878-08, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, descrito en el artículo 406.1 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión impugnada, declara penalmente responsable al ciudadano ARGENIS SUÁREZ ARTEAGA, plenamente identificado, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional Concausal, previsto y sancionado en el artículo 410, único aparte, del Código Penal, en concordancia con lo predispuesto en el artículo 406.1 eiusdem. Por ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74, ordinales 2 y 4, ibídem, se condena a cumplir la pena de Seis (6) años de presidio, así como las penas accesorias, conforme al artículo 16 del Código Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

4 comentarios:

  1. MUY INTERSANTE USBALDO ME HA AYUDADO POSITIVAMENTE EN MI INVESTIGACION. MUCHAS GRACIAS POR COMPARTIR SUS CONOCIMIENTOS.
    SE LE AGRADECE.

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  2. Hubo.un.caso.de.una.persona,el.cual.el.vecino.agredio.a.su.esposa.con.un.palo,la.pareja.salio.en,busca.de.ayuda.para.hablar.con.la.policia.o.los.entes.comunales.a.traves.del.telofono.de.unos.vecinos.eran.las.8.de.la.noche.de,regreso.esta.mismo.parsona.los.ataco.con.un.garrote.o.palo.de.escardilla.agredio.de.nuevo.a.su.señora.el.la.iba.a.rematar.con.otro.palazo,pero.su.esposo.logro.contener.al.agresor.aunque.recibio.un.palazo.que.le.fracturo.le.afecto,la.colun.na,la.cervical.y.la.clavicula.el.cual.pues.fue.el.organo.que.recibio.el.golpe,dejandolo.inconciente.por.5,segundos.cuando.reaciona.el.tipo.lo.iba.a.rematar,pero.milagrosamente.conservo.en.su.mano.el.machete.herramienta.de.trabajo,y.mas.si.es.de.noche.no.se.puede.andar.en.el.campo.sin.el.como.protecion.mas.que.todo.a.las.,serpientes.acciono.su.machete.causandole.una.herida.al.agresor.en.la.cabeza.esta.persona.que.se.ponia-mal.cuando.la.luna.crece.que.de.paso.equizofrenico.seguia.dando.garrotazos,recibio.tres.machetazos.mas.otro.en.la.cara.uno.en.el.brazo.mumñeca.izquierda,para.ser.precisos.y.otro.en.el.muslo.que.es.el.que.lo.hace.ir.al.piso.la.pareja.de.nuevo.sale.a.bucar.ayuda.todos.golpeados.por.el.occiso,como.una.hora.despues.se.hacen.presentes.los.cuerpos.policiales,resumiendo.alli.no.hubo.intencion.de.matar.a.alguien,por.parte.de.la.persona.que.acciono.el.arma.blanca,para.defender.su.familia.y.considerando.que.los.hechos.sucedieron.en.la.puerta.de.la.casa.de.la.pareja.y.el.cadaver.lo.encontro.el.CICPC,ahi.junto.a.la.casa.de.la-pareja.agraviada.por.el.occiso.tota.que-de.control.fue.llevado.a.juicio.y.la.pena.la.consideraron.como.homicidio.pereintenciocional.como.riña.cuerpo.a.cuerpo.con.execso.alevoso.para.mi.concepto.nunca.fue.una.riña.por.que.la.pareja.fue.sorprendida.por.sorpresa.los.atacan.en.el.predio.de.su.casa.la.intencion.del.homicida.no.fue.querer.matar.a.esa.persona,los.hechos.fueron.forfuitos.no.calificados,por.el.homicida,mas.sinembargo.su.condena.final.fueron.7.años.de.prision,el.cual.la.persona.en.la.prision.tuvo.buana.conducta,se.puso.a.estudiar.el.bachillerato.pago.3.años.fisicos.de.condena,1,por.redencion.de.la.pena.que.suman.4.mas.tres.de.libertad.condicional.,sumando.en.total.7,años,deseo.sus.opiniones.y.comentarios.para.este.caso

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  3. que interesante Dr. que tipo de calificación se le puede dar a un homicidio que sucede cuando un vigilante de seguridad esta de servicio en una empresa Y dispara su escopeta pensando q son ladrones y resulto ser policia

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    1. Dr. se debe analizar el medio empleado para repeler la acción. Fue atacado por los Policias? escucho un disparo? disparo el vigilante un tiro de advertencia? pudo actuar de otra manera que llevara a otro resultado? por lo que entiendo el vigilante disparo, y la herida ocaciono la muerte del Policia, Poruqe disparo? temor? Terror? miedo? articulo 65 del Codigo Penal, numeral 1ero. "..en cumplimiento de oficio o cargo, sin traspasar los limites legales" otras dentro del mismo articulo

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