jueves, 2 de febrero de 2012

PARA INCORPORAR PRUEBAS COMPLEMENTARIAS EN EL PROCESO PENAL SEGUN LOS ARTICULOS 328 Y 339 DE CODIGO ORGANICO PROSESAL PENAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 06 de Julio de 2010.
Años 200° y 151°


Visto el escrito presentado en fecha 02-07-2010, por la defensora Pública Abg. Carmen Jannett Campos Romero, quien representa al acusado Jonathan Josué Hernández Norato, donde solicita conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión como prueba complementaria de las declaraciones de los ciudadanos Elías Eliécer Posada, Remmy Arévalo, Jesús Alexander Colina Rosales y Héctor Andrés Peña, puesto que según afirma, Elías Posada, admitió los hechos en la audiencia preliminar siendo coimputado del aquí encartado y en relación a los demás testimoniales pretendidas, afirmó se desempeñan en el cargo de vigilantes en el Internado Judicial de esta ciudad, siendo que la importancia de sus deposiciones, fue determinada en el marco de la celebración de la audiencia preliminar; este tribunal para decidir consideró menester analizar el alcance, propósito y contenido de la norma adjetiva invocada :

…”Artículo 343. De la prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”.

En el presente caso la defensa fundamenta su petición en el contenido del citado artículo, siendo que este precepto normativo establece la posibilidad de admisión de pruebas complementarias, de las que se hayan tenido conocimiento con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no obstante, para determinar la procedencia de tales medios de pruebas, no basta con el conocimiento posterior a la precitada audiencia, sino que esas pruebas reúnan los requisitos exigidos por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, o que encuadren en algunos de sus supuestos, para que puedan así ser admitidas y ser incorporadas al juicio por su lectura, para luego así verificar si efectivamente se produce la condición de temporalidad que menciona el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el conocimiento de la prueba, posterior a la realización de la audiencia preliminar, ya que la prueba complementaria no debe confundirse con la idea de que la “nueva prueba” surja de hechos nuevos, sino que devenga del carácter subsidiario que representa con respecto a la oportunidad primera que tuvieron las partes para ofrecerlas conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y de acuerdo al caso de marras, y como se dijo, es necesario verificar el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 339: Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

Entendido el contenido del artículo y revisados los medios probatorios ofrecidos “testimoniales”, cuya admisión pretende la defensa del acusado sean incluidos en el debate; estima quien aquí preside, que ninguna de dichas testimoniales reúnen los requisitos exigidos para ser incorporados al juicio por su lectura, es decir ninguna declaración de los pretendidos nuevos testigos, fueron recibidos conforme a las reglas de la prueba anticipada o han devenido o se corresponden con los suscriptores de informes o experticias admitidas en la oportunidad legal; siendo que tales medios ofrecidos por la defensa pública, no pueden ser considerados en puridad como pruebas documentales ni tampoco como informes, de acuerdo a lo pautado en el articulado 339 in comento; únicamente serían declaraciones de supuestos testigos de los cuales la defensa tuvo un conocimiento posterior a las etapas precluídas del proceso y que en ningún caso podría subvertir el orden procesal establecidos en el artículo 328 del texto adjetivo penal.

Entonces, no resultando ser las pruebas ofrecidas, de aquellas reputadas como válidas para su incorporación al juicio por su lectura; ni tampoco son estas pruebas informes o declaraciones que previamente hayan sido solicitados por el órgano investigador del proceso o por la autoridad judicial ni por la propia defensa, se considera que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 339 del código adjetivo, se repite, para ser incorporados al juicio oral y público por su lectura y determinado esto, se considera inoficioso la verificación del requisito de temporalidad exigido por el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerarlas como pruebas complementarias a ser evacuadas en el juicio oral y público que se iniciará en contra del ciudadano Jonathan Josué Hernández Norato, ya que su admisión quebrantaría los principios básicos que rigen el sistema acusatorio vigente.

En este sentido, es importante destacar, que el no admitir la declaración de los ciudadanos mencionados en el escrito ofrecido por la defensora pública, no podría considerarse como una desigualdad o quebrantamiento del derecho de defensa, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con los artículos 12, 339 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en todo estado del proceso el imputado/acusado Jonathan Josué Hernández Norato, estuvo provisto de defensa, es decir, desde el inicio de la investigación tuvo la oportunidad de ofrecer, proponer, oponerse y controlar la admisión de las pruebas, que próximamente se debatirán al iniciarse el juicio oral y público, donde deberán recepcionarse los medios probatorios que fueron ofrecidos por las partes y admitidos en la oportunidad legal por el Juez de Control, no solo porque así lo prescribe el orden procesal, sino porque es la misma norma adjetiva la que dispone de manera expresa las excepciones a dichas reglas.


DISPOSITIVA

Por tales motivos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, improcedente la admisión como prueba complementaria de las testimoniales descritas Ut Supra, quienes según planteamiento de la Defensor Público Carmen Campos Romero, depondrían conforme alegato de defensa a favor de su representado, tal improcedencia obedece a que no llenan los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que tales medios no son de aquellos que se pudieran incorporar por su lectura al debate oral y público, ni devienen del carácter subsidiario de alguno u otro medio probatorio, que es el fin de la prueba complementaria establecida en el artículo 343 del texto adjetivo penal. Notifíquese a la parte solicitante. Regístrese. Cúmplase  PUEDE APRECIARCE EN ESTA SENTENCIA UN ACERTADO CRITERIO SOBRE LA OPORTUNIDAD Y APLICACION DE LA PRUEBA COMPLEMENTARIA SEGUN COPP



Nataly Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Juicio
Circuito judicial Penal del estado Apure



Abg. Zujenny Fernández
La Secretaria,

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria

2M-532-10.
NP/ZF.
Jonathan Josué Hernández Norato.

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