jueves, 23 de mayo de 2013

el sicariato en venezuela segun sala

  La víctima insistió en que quedó fehacientemente demostrado “…la consumación de una muerte por encargo (SICARIATO)…estando perfectamente evidenciada la ocurrencia de uno de los supuestos de hecho que configuran la figura del SICARIATO mal podía entonces el sentenciador aplicar el dispositivo legal del Código Penal (ley general) cuando existe una ley especial que tipifica el DELITO DE SICARIATO O MUERTE POR ENCARGO…”.

            En el petitorio del escrito contentivo del recurso de casación, la víctima pidió a la Sala Penal en primer lugar, interpretar el verdadero alcance del artículo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, a fin de “…sentar el sentido claro del espíritu, razón y propósito del legislador…”, en segundo término, declarar con lugar la infracción de ley por falta de aplicación del mencionado artículo y por último, declarar con lugar la denuncia por indebida aplicación del artículo 406 (ordinal 1°) del Código Penal, toda vez que de manera indebida se subsumieron los hechos demostrados en la audiencia oral y pública en el supuesto de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles.

La Sala, para decidir, observa:

            En virtud de que las denuncias formuladas por el apoderado judicial de la víctima, están íntimamente relacionadas, pues plantean un error de derecho en la calificación jurídica del delito, como consecuencia de una errónea interpretación del artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, esta Sala Penal decide resolverlas conjuntamente.

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de las acusadas y cambió la calificación jurídica del delito de sicariato a homicidio calificado, por considerar que el mismo se había cometido por motivos fútiles e innobles.

            Según el tribunal de alzada, en el presente caso no podía aplicarse la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, porque dicha Ley especial surgió para castigar los crímenes de la delincuencia organizada, entendiendo que ésta “…presupone la existencia de una asociación delictiva que despliega sus acciones en más de un estado, garantizado por un código de honor, que obliga a guardar silencio respecto de la identidad de los miembros y a las actividades criminales ejecutada por el grupo y cualquiera que sea su especialidad, tiene como propósito fundamental lograr beneficios económicos de alto impacto y bajo operaciones bien planificadas que aseguren la mayor vigencia posible del grupo…” y que cuando se trate de una muerte por encargo en la que no exista  una red criminal, la conducta del sujeto activo debe ser sancionado según el Código Penal.

         Esta Sala de Casación Penal, considera oportuno comenzar destacando que el delito de sicariato no estaba previsto de manera directa en el Código Penal Venezolano y ello porque la realidad de aquel momento no exigía al legislador una definición legal e inmediata de esa conducta como punible. Sin embargo, pese a no estar establecida de tal forma, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, podía juzgarse al ejecutante de la muerte de alguna persona, que hubiese procurado tal muerte por haber recibido el pago de un precio, recompensa o promesa, por el delito de homicidio agravado. Se aplicaban en consecuencia, el artículo 407 del Código Penal (actualmente 405), en conexión con el artículo 77 “eiusdem”, última disposición que establece varias agravantes genéricas de todo hecho punible, entre las cuales se encuentra la contenida en el ordinal 2°, que claramente establecía “Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa”.  Así se construía el tipo penal, por el cual se investigaba y procesaba al individuo que matara a otro movido en tales circunstancias.

         La realidad actual es otra, el aumento de las muertes por encargo e incluso la existencia de personas que no necesariamente forman parte de verdaderas organizaciones criminales y que se dedican a esta actividad en los distintos Estados del país, hicieron que el actual legislador pusiera en marcha el proceso de criminalización y tipificara esta conducta, ahora sí, de manera directa en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, asignándole una elevada pena, buscando mediante este mecanismo punitivo y represor su no ejecución, con miras a proteger los bienes que resultan lesionados.

         El artículo 12 de la Ley de Delincuencia Organizada, establece:

Artículo 12. Quien dé muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años.  Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden”.

         De la transcripción del tipo, se evidencia que se trata de un delito autónomo, que contempla una pena específica (prisión de veinticinco a treinta años) dirigido a un sujeto activo indeterminado (puede ser cualquiera) que realice la conducta típica y antijurídica allí descrita, que consiste en dar muerte a alguna persona, en circunstancias claramente diferenciadas: por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada.  En consecuencia, comete el delito de sicariato aquel que haya dado muerte a alguna persona porque se lo hayan encargado, como aquel que lo haya hecho cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada.

         Si la intención del legislador hubiese sido sólo castigar a aquel que perteneciera a una red u organización delictiva previamente constituida, hubiere determinado al sujeto activo, además no habría utilizado la conjunción “o” con la finalidad de establecer dos circunstancias en las que se puede ejecutar la muerte de alguna persona.  Así que jurídicamente es desacertado interpretar que el sujeto activo debe necesariamente pertenecer a una red u organización delictiva previamente constituida, para que pueda aplicársele el tipo descrito en esta Ley especial.

         Una vez establecido lo anterior, esta Sala de Casación Penal decide que efectivamente hubo errónea interpretación del artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.  Esa errónea interpretación, conllevó a la violación del artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, que tipifica el delito de homicidio calificado, por indebida aplicación y del artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por falta de aplicación.

         Por tanto, la Sala de Casación Penal estima que es necesario declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la víctima, ciudadana LIUNTI CHIRCO ACEVEDO.  Así se decide.

            Tal declaratoria acarrea la nulidad del fallo y por ello no se entra a conocer el recurso de casación interpuesto por la defensa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

1) Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la ciudadana LIUNTI CHIRCO ACEVEDO, en su carácter de víctima en el presente proceso, por ser la madre de la adolescente (occisa) que en vida respondiera al nombre de (identidad omitida).

2) ANULA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 21 de septiembre de 2009 y ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que otra Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo anterior.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  TREINTA  días del mes de  JUNIO   de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

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