lunes, 10 de octubre de 2011

el avocamiento doctrina del tsj

El artículo  107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula la procedencia del << avocamiento>>  en los términos siguientes:
Procedencia
Artículo 107. El
<< avocamiento>>  será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

El objeto de la institución procesal del
<< avocamiento>>  tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (Vid. entre otros criterios de esta Sala de Casación Penal, sentencia No. 064 del 01.03.2011).
H a juzgado la Sala de Casación Penal, que la institución del
<< avocamiento>>  n o se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, pues ello subvertiría el carácter principista de las formas esenciales del debido proceso.

Ese carácter excepcional, se encuentra ratificado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ordena que su empleo se ejerza con suma prudencia y reflexión previa, en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática (artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), siendo además necesarios que en dichos supuestos, se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios que los interesados hubieren ejercido, según lo estipulado en el transcrito artículo 108 eiusdem.

Asimismo, es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que todas las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, deben ser acumulativas para que el
<< avocamiento>>  sea procedente; por ello el juicio sobre su admisibilidad, requiere la ponderación de la utilidad e idoneidad de la figura del << avocamiento>> , para estudiar el fondo del asunto, lo cual comporta que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante del << avocamiento>>  no se adaptan a las exigencias de excepcionalidad y utilidad del << avocamiento>> , la sala no debe proceder a enjuiciar el fondo de la causa.

Acorde con esta afirmación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 672 de fecha 17.12.2009, precisó:

“…En otros términos, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar al fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa…”.

Cabe entonces ratificar que el
<< avocamiento>>  es una figura excepcional, y ordena su empleo con suma prudencia y reflexión, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Circunstancias éstas que en criterio de quien disiente, no se verifican en los alegatos narrados por el solicitante y, en caso de existir, bien podrían ser subsanados con los medios recursivos ordinarios dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal.   

En este sentido, esta Sala ha dicho en forma pacífica y reiterada que: “...no puede convertirse la figura del
<< avocamiento>>  en una vía para que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca de procesos cuyas pretensiones han resultado desfavorables para quien lo solicita, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación...”. (Sentencia N° 501 del 21 de noviembre de 2006).

Igualmente, en decisión Nº 185, del 4 de mayo de 2006, la Sala Penal señaló:
“…el procedimiento del
<< avocamiento>>  tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico. De la misma forma (…) que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no…”. (Negrillas de la Sala Penal).

La decisión que antecede y de la cual disiento, admite una solicitud de
<< avocamiento>>  en la que se cuestiona la capacidad subjetiva del juez para conocer una causa, lo cual no puede ser dilucidado a través de la figura del << avocamiento>> , máxime cuando en casos como el presente la figura procesal prevista por la ley para controlar estas situaciones ya fue utilizada y resuelta por una corte de apelaciones; por lo que a juicio de quien discrepa, con la presente solicitud de << avocamiento>>  se pretende generar una suerte de apelación contra la decisión de segunda instancia.

Así las cosas, es claro para quien disiente que las condiciones válidas requeridas por la ley, (suficientemente desarrolladas por este Máximo Tribunal) para la admisión del
<< avocamiento>> , no están cumplidas a cabalidad, en el presente caso; por lo que en criterio de quien suscribe, lo ajustado a derecho habría sido declarar inadmisible, la presente solicitud de << avocamiento>>  propuesta por la Defensa del ciudadano CARLOS JOSÉ SEVIRA GÓMEZ, toda vez que no es el << avocamiento>> , la vía jurídica para atacar la capacidad subjetiva de los jueces y demás funcionarios judiciales.

En este sentido, estima quien disiente, que proveer a la admisibilidad del
<< avocamiento>> , frente a las eventuales declaratorias sin lugar de las incidencias de recusación e inhibición planteadas en contra de los jueces de instancia y demás funcionarios judiciales; comporta un empleo inadecuado de la figura del << avocamiento>>  que, además de sustraerse de los supuestos de excepcionalidad para lo cual ha sido establecido; hace de éste una suerte de apelación, en contra de las decisiones que resuelvan las incidencias de recusación e inhibición.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado:
“… Igualmente ha dicho la Sala, que la institución del
<< avocamiento>>  no constituye una segunda o tercera instancia para la revisión o impugnación de decisiones en las cuales las partes se consideren agraviadas, pues ello subvertiría el carácter principista de las formas esenciales del debido proceso, irrespetando así el procedimiento establecido por la ley …”. (vid entre otras, sentencia No.  296 d,

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