sábado, 22 de octubre de 2011

los derechos fundamentales limitan desde el principio la autoridad del estado y son fuentes de obligacion del mismo

ACTO DE IMPUTACIÖN
En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que:

“… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
   En este sentido, es oportuno mencionar que la  naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

   La realización previa del acto de imputación formal, permite  el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).
                 
            Y la Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente:

“…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.
   A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).


ADMISION DE LOS HECHOS

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por esta Sala en sentencia n° 565/2005, del 22 de abril, cabe destacar que el procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público, aun cuando dicha institución procesal no se encuentre incluida dentro del Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no obsta a que pueda ser considerada como una fórmula alternativa a la prosecución del proceso.
Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, en sentencia n° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente:

“…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.

            A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty -figura propia del Derecho anglosajón-, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor (ver Sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre y 227/2006, del 17 de febrero). (TSJ-SC, Sentencia Nº 1114 de fecha 25-05-2006)

AGOTAMIENTO PREVIO DE LA NULIDAD ANTES DEL AMPARO

Ahora bien, respecto al agotamiento previo de la nulidad, esta Sala en la sentencia N° 2161, del 5 de septiembre de 2002 (caso: Gustavo Enrique Gómez Loaiza), señaló lo siguiente:
 “De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.
Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación  de lo actuado.
Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdos y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional.”

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/412-15409-2009-08-1202.html


ALEVOSÍA

La alevosía consiste en actuar a traición o también sobre seguro. La alevosía implica traición, actuar sobre seguro; por ello resulta excluyente con el homicidio calificado en la ejecución de un robo a mano armada. La fuerza excluye la agravante de alevosía por ser incompatibles.


AMINISTÍA
TSJ-SC  Sent.N° 3167 de fecha 09-12-2002  Ponente Delgado Ocando

Por el contrario, la amnistía suele definirse como una derogación retroactiva que puede afectar bien a la norma que califica a un acto como ilícito penal, bien a la que dispone -como consecuencia de la verificación de un acto así calificado- la imposición de una sanción. En su grado máximo, y en honor a la etimología de la expresión, comporta la inexistencia en derecho de actos jurídicamente ciertos, una suerte de amnesia del ordenamiento respecto de conductas ya realizadas y perfectamente calificadas (o calificables) –tipicidad objetiva- por sus órganos de garantía. Efectos tan radicales han llevado siempre a sostener que sólo puede actuarla el poder legislativo, aunque es común adscribirla a la órbita de la gracia, incluso cuando ésta viene atribuida al Jefe del Estado. Esa adscripción se explica, sin duda, por causa del componente exculpatorio de la amnistía -común al que es propio del indulto en sus dos variantes-; en propiedad, la amnistía no sólo exculpa, sino que, más aún, puede eliminar de raíz el acto sobre el que se proyecta la inculpación o la norma resultante de ésta.

AUTORÍA
Serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, es decir, cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible. Las personas jurídicas no delinquen, aunque no se desconoce el debate actual al respecto.

BIENES JURÍDICOS

Son circunstancias dadas o finalidades que son útiles para el individuo y su libre desarrollo en el marco de un sistema social global estructurado sobre la base de esa concepción de los fines o para el funcionamiento del propio sistema. (Roxin;1991;56)

CAMBIO DE CALIFICACION Y MEDIDAS ALTERNATIVAS

En lo que respecta a la falta de imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o la Admisión de los Hechos, en virtud de la falta de advertencia del cambio de Calificación Fiscal, considera este órgano colegiado que por tratarse de un procedimiento ordinario, con la Audiencia Preliminar precluyeron las oportunidades para medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como para el procedimiento por Admisión de los Hechos, y no debe el Tribunal de Juicio en un Procedimiento Ordinario utilizar estas figuras procesales, en razón de lo cual no se configura la violación alegada por la defensa del acusado JESUS RAFAEL ORTIZ, por estos razones esta denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

BIENES JURÍDICOS DISPONIBLES

Los bienes jurídicos disponibles son aquellos que producen relaciones jurídicas y derechos subjetivos y por ende se encuentran amparados por la legislación. Los bienes jurídicos disponibles reúnen determinadas características: son capaces de satisfacer un interés económico, tienen existencia separada y distinta de los demás objetos que los circundan, y son susceptibles de sujeción al titular de tales bienes. Por otra parte, la disponibilidad de un bien está determinada por la posibilidad de uso goce y disfrute por parte del titular y sin ningún tipo de limitación.

CAMBIO DE CALIFICACION

...en la Fase Preliminar no es posible realizar una valoración de las pruebas. Que al analizar la sentencia Nº 203, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Penal, consideró que ésta instruye al Juez en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. Así mismo, señaló que la sentencia citada le indica al juez de Control la posibilidad de tomar en cuenta las causales de sobreseimiento cuando la misma es demasiado evidente y que la misma no le indica al Juez de Control el no poder hacer un cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal. Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y pública ante un juez de juicio. Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
Sentencia Nº 292 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0079 de fecha 12/06/2007

CAREO

El careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre sí. Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio oral. En este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en el juicio. Nunca se valorará el mecanismo procesal para contrastar los testimonios, es decir, el método de careo, sino por el contrario, la relevancia e importancia del careo reside en su resultado, que no es otro que las testimoniales producto de la confrontación. En este sentido, el Juzgador, esta obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los dichos de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo.

CONDUCTA CONTUMAZ:

La Sala Constitucional, entiende la conducta contumaz como aquella:

“…  proveniente de la  rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas…  No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad….”(Subrayado y resaltado nuestro) (Sent. N° 730-250407-05-2287, Ponente: Dra. Carmen Zuleta)

CONFLICTO DE COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO

TSJ-SCP Nº 615, de fecha 7-11-07, Expediente 2007-C07-0431

De esta manera se observa, que el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, luego de ordenar la paralización de la causa, no remitió las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, para que luego de la distribución de la causa, el tribunal correspondiente (Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda), previo estudio de las actuaciones, aceptara o no conocer del presente caso, ocasionando así un retraso innecesario en la paralización del proceso por incumplimiento de la previsión del artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente:

“…El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores…”. (Resaltado de la Sala)

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala en sentencia Nº 21 del 6 de febrero de 2007, asentó lo siguiente:

“…en cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto, ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declarase incompetente, caso en el cual se planteara el conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior…”.

En este orden, de acuerdo con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal,  el planteamiento del conflicto que atañe a la competencia, ocurre entre tribunales que se atribuyen la potestad de conocer o no del caso en razón de la materia o del territorio, ello  no ocurrió en la presente causa, en virtud que no se planteó el conflicto entre el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y el Tribunal en Función de Juicio correspondiente al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, remitiéndose a la Sala, únicamente el auto mediante el cual el señalado Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declara su incompetencia en la presente causa y ordena consecuentemente la paralización del proceso, la cual se ha mantenido hasta ahora.

CONTROL DIFUSO:

En este sentido, se hace notar que la desaplicación de la norma por control difuso es un poder de los jueces que deviene de su rol de custodio de la Constitución, lo cual autoriza y obliga que el proceso judicial se desarrolle conforme a derecho, con respeto a los derechos de las partes. Esta potestad-deber se encuentra prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo desarrollada en el proceso penal en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que le corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución y que en el caso en que “la ley cuya aplicación se pida colidiera con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”. (TSJ-SC, Sentencia Nº 1171 de fecha 12-06-2006)

COOPERADOR INMEDIATO

El cooperador inmediato es lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puéde ser autor porque no tiene el dominio del hecho.
El cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho.
El cooperador inmediato concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.
Los cooperadores inmediatos no realizan directamente los actos productivos del delito, sino que concurren o coadyuvan a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho imputable, pero resultan eficaces para la inmediata ejecución del delito.
El comportamiento de los cooperadores inmediatos se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a los autores.

CONTRABANDO

El contrabando, no es otra cosa que realizar actos u omisiones tendientes a eludir las oficinas aduaneras en la introducción o extracción de mercancía del territorio nacional; o hacer circular efectos o mercancías extranjeras sin amparo legal alguno

CORTE DE APELACIONES

Al respecto, la Sala Constitucional en decisión de fecha Sentencia Nº 844 de fecha 04 de Mayo de 2007, Expediente Nº 07-0278, estableció:
“En efecto, en el proceso penal actual, el legislador cambió el objeto de los recursos de apelación de sentencia y casación, elaborando un sistema que representa un examen sobre el iter procesal, el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, sin renunciar a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad. La apelación de sentencia definitiva -lo que en doctrina se ha reconocido como la apelación limitada- permite la revisión por un tribunal superior del cumplimiento de las reglas del debido proceso -juicio sobre el proceso- y de la aplicación de las reglas de derecho a la hipótesis fáctica establecida -juicio sobre el mérito-, esto es, que no se trata -como en la apelación plena- de un juicio nuevo, sino como se señaló de la revisión de todo el proceso seguido en la primera instancia.De allí que con dicho examen, la Corte de Apelaciones no forma una nueva instancia, toda vez que no hace mérito de la prueba recibida, ni de los hechos acreditados en la sentencia conforme las reglas de la  sana crítica. Ello es así, por cuanto la alzada no presencia el debate y, por ende, tanto la prueba como los hechos probados por tales medios, son intangibles. En la sentencia, la Corte de Apelaciones examina si los vicios denunciados (motivos del recurso) efectivamente aparecen en el fallo impugnado, lo cual dará lugar a que se acoja o no el recurso. Si el recurso procede por defecto del procedimiento (numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal), la decisión de la Corte de Apelaciones anulará la sentencia y ordenará la celebración de un nuevo juicio oral y público, obviamente, ante un juez distinto del que la pronunció. Si la procedencia es por motivo de fondo (numeral 4 del señalado artículo 452), debe entonces dictar decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho establecidas por la recurrida, siempre que, por exigencias de la inmediación y de la contradicción, no sea necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos”.

CULPA

Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro. El hecho de conducir un vehículo en estado de ebriedad constituye una infracción. Las leyes y reglamentos de tránsito, lo cual puede desencadenar en un delito culposo. Si se juzga la responsabilidad penal derivada de un negligente control o conteo de dos compresas, es indefectible analizar el Reglamento del Servicio de Quirófanos.

CULPA CONSCIENTE O CON REPRESENTACIÓN

En la llamada culpa consciente o culpa con representación, el agente prevé el resultado antijurídico no como probable sino como posible, pero se acoge a su buena suerte, a su pericia o destreza para pensar que tal resultado antijurídico no se va a producir.

CULPA INCONSCIENTE O SIN REPRESENTACIÓN
En la culpa inconsciente o sin representación no se da la conciencia ni la previsión.

DEBER DE REMITIR COPIA DE LA SENTENCIA QUE DESAPLIQUE POR CONTROL DIFUSO

Por último, también se hace un llamado de atención al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines de que en ocasiones futuras, cumpla con el deber de remitir a esta Sala Constitucional copia certificada de las decisiones definitivamente firmes, en las cuales se desapliquen por control difuso de la constitucionalidad, normas de nuestro ordenamiento jurídico, ello de conformidad con lo establecido en sentencias 1.225/2000, del 19 de octubre, y 1.998/2003, del 22 de julio, ambas de esta Sala. (TSJ-SC, Sentencia Nº 1114 de fecha 25-05-2006)

DEBIDO PROCESO

Constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.                     
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.

DEBIDO PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO


Alega la recurrente que la norma impugnada viola el derecho a la defensa ya que en el literal “a” de la misma, “…no se ordena la notificación al interesado de la apertura del procedimiento y demás circunstancias que motivan a la administración a iniciar una averiguación administrativa, sino que por el contrario la administración procede ‘sin audiencia previa’ a formular cargos al investigado, otorgándole diez días hábiles para presentar alegatos, promover y evacuar pruebas, lo cual desdice de lo que en materia de debido proceso ha dictaminado la Doctrina (sic)”.
 Ahora bien, respecto al derecho a la defensa a la luz del procedimiento administrativo, esta Sala en sentencia de fecha 26  de Julio  de 2000 (Caso: María Mata de Castro vs. Universidad Central de Venezuela), señaló lo siguiente:
 “Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.
 Ese ha sido el criterio reiterado por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: Manuel de Jesús Requena, en la cual se precisó lo siguiente:
 ‘Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos  de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados’.
(...)
La protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizado por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que  ‘se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas’.

Asimismo, respecto a la aplicabilidad de este derecho en sede administrativa esta Sala reiteró su criterio en sentencia del 1° de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros), en la cual se dispuso lo siguiente:

“el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”.

En este contexto, esta Sala Constitucional en sentencia Nº  05 del 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y el derecho a  la defensa, en el siguiente sentido:

“(...) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/399-2409-2009-04-0002.html

DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA

Los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el Estado por medio del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal; los de acción privada son expresamente así señalados en la ley.

DELITO CONTINUADO

El delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce únicamente un aumento ésta.
Para que se configure el delito continuado es necesario: 1. Que exista una pluralidad de hechos; 2. Que cada uno viole la misma disposición legal; y 3. Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución.
En el caso del delito continuado o permanente, le corresponderá el conocimiento de la causa al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya realizado el último de los actos conocidos del delito.

DELITOS DE LESA HUMANIDAD
Los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte de su autor (o autores) de dicho ataque.

DELITOS DE LESA HUMANIDAD:

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente: 

“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)
(...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena...(omissis)
(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos ...de lesa humanidad...(omissis)
La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...”.

El anterior criterio fue reflejado por esta la Sala Constitucional en sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
 Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. 
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”.

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que tales modalidades delictivas implican también una lesión al orden socio-económico, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economía nacional –por ejemplo, a través de la legitimación capitales- ocasionando la distorsión de ésta. (TSJ-SC, Sentencia Nº 1114 de fecha 25-05-2006)

DELITOS PERMANENTES

Los delitos permanentes son aquellos en los cuales el hecho que los constituye no se perfecciona o consuma en un solo momento, sino que se puede prolongar en el tiempo. La permanencia del delito cesa cuando el sujeto activo deja de realizar actos que estén inequívocamente dirigidos a la consecución del propósito criminal. Los delitos instantáneos con efectos permanentes se diferencian de los delitos permanentes por el hecho de ser instantánea su consumación aunque permanecen sus efectos o consecuencias.

DELITO POLÍTICO

Es el que tiene un móvil político, esto es, en el que la pasión política produjo el acto típico y se dividen en dos clases: delitos políticos puros y delitos políticos relativos.
Los delitos políticos puros son los que, animados con un móvil político, vulneran sólo el derecho del Estado; Los delitos políticos relativos son los que, animados con un móvil político, vulneran el derecho del Estado y además los derechos privados o de personas particulares.

DELITOS SOCIALES

Delitos sociales son los que afectan la paz social, la convivencia humana y las instituciones sociales fundamentales, por lo que van contra la humanidad y en consecuencia contra todos los Estados.

DELITO DE ABUSO SEXUAL

TSJ-SCP RC04-0376 31 de Junio de 2005
PONENTE: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

“El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Artículo 259.-Abuso Sexual a niños.
Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”.

La Sala Penal advierte que el término “abuso”, contenido en el título del artículo arriba transcrito, no se ajusta con exactitud a la conducta antijurídica allí tipificada  pues, según el Diccionario de la Real Academia Española, “abuso” es lo siguiente: 
“... Acción y efecto de abusar ...”.    “Abusar ” se define allí como:  “... Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien ...”; y cuando se refiere específicamente a la acepción “... abusos sexuales (...) Delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento...”.
El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia, es el delito que no está tipificado completa y adecuadamente en este artículo 259 “eiusdem” porque, como se demuestra en la transcripción precedente, el término “abuso” excluye todo tipo de violencia (física o moral) y sólo incluiría (porque hasta esto es discutible cuando sí medie consentimiento) la denominada violación presunta por causa de la minoridad de las víctimas.
Incluso el ambiguo término “abuso”, en relación con lo sexual, se refiere a actos distintos al coito (indispensable para que haya violación) y a pesar de que a renglón seguido ese artículo se refiera a “actos sexuales”: y buena prueba de esto es que a esta expresión, que por lo común se identifica más propiamente con el coito, se le da una latitud excesiva y en todo caso inusual pues con ella se habla también de la “fellatio” o “penetración oral”, lo cual es doblemente absurdo: por la pena (ya que con excesiva severidad se le parangona con la pena aplicable a las verdaderas violaciones que suponen la cópula) y por la antífrasis evidente: Se debe  hablar y se habla de penetración es en términos de coito.
Por todo ello, la Sala hace un llamado a la Asamblea Nacional para que en una futura reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considere modificar el título del señalado artículo, de manera que sea cónsono con la acción antijurídica allí tipificada”.

DELITO DE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS

Extracto sentencia Nº 1747 de fecha 10-08-2007 TSJ-SC Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchan

1.- Consideraciones Teóricas.
            De acuerdo con el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías; practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. Asimismo, dispone ese precepto constitucional que los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas serán castigados de conformidad con la ley.
            La anterior disposición constitucional fue incorporada en el Texto Fundamental en virtud de que el Estado venezolano suscribió y ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la cual entró en vigencia al trigésimo día siguiente de la fecha en que se hizo el depósito de su ratificación ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.241, extraordinario del 6 de julio de 1998). Además, cabe acotar que Venezuela suscribió y ratificó, igualmente, la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 18 de diciembre de 1992.
            En efecto, en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el Estado Venezolano -como lo señala el artículo I-, se compromete a sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, y, además, a tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en dicha Convención.
            En todo caso, en el artículo IV de dicha Convención se indicó que: “[l]os hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados delitos de cualquier Estado Parte”. Por ende, desde la fecha de suscripción, ratificación y depósito de dichos tratados, la falta de regulación expresa sobre tales delitos no es excusa para asegurar que las conductas que el Estado venezolano se obliga a sancionar conforme a los tratados suscritos quede impune o tenga una pena irrisoria en el orden interno, por cuanto, y haciendo suya la Sala un extracto de la jurisprudencia argentina: “la subsunción en tipos locales de ningún modo contraría ni elimina el carácter de crímenes contra la humanidad de las conductas [analizadas] (cuestión que establece el derecho de gentes a través de normas ius cogens) ni impide aplicarles las reglas y las consecuencias jurídicas que les cabe por tratarse de crímenes contra el derecho de gentes” (Sistemas Penales Comparados, Revista Penal, Universidad de Huelva, Universidad de Salamanca, Universidad de Castilla- La Mancha), N° 14, julio 2004, p. 209).
            No obstante, conforme a lo señalado por la Carta Magna, en la reforma del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 5.494, extraordinario, del 20 de octubre de 2000, se incluyó el tipo de desaparición forzada de personas, que se mantiene incólume en la última reforma del Código Penal del 13 de abril de 2005, en los siguientes términos:
“Artículo 181-A. La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio de Estado que ilegítimamente prive su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de grupos o miembros colaboradores de tales grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien actúe como cómplice o encubridor de ese delito será sancionado con pena de doce años a dieciocho años de presidio.
El delito establecido en este artículo se considerará continuado mientras no se establezca el destino o ubicación de la víctima.
Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, militar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada.
La acción penal derivada de este delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluido el indulto y la amnistía.
Si quienes habiendo participado en actos que constituyen desapariciones forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena establecida en este artículo les podrá ser rebajada en sus dos terceras partes”.

            Se considera, pues, como desaparición forzada de personas: el arresto, detención o traslado contra la voluntad de las personas, o la privación de su libertad en alguna forma, por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúen en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, o con su autorización o  asentimiento; y que luego se nieguen a revelar la suerte o paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndola así de la protección de la ley. Este delito es pluriofensivo, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos fundamentales, entre los cuales encontramos la libertad personal, la seguridad de las personas, la dignidad humana y pone gravemente en peligro el derecho a la vida, como se extrae literalmente del artículo 2 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Desapariciones Forzadas dictada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, cuando señala que todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. “Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni otra penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro”.
            Además, cabe acotar que su práctica sistemática o generalizada contra la población representa un crimen de lesa humanidad, según el contenido del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito y ratificado, igualmente, por la República de Venezuela, por lo que en ese supuesto la acción penal destinada a perseguir ese tipo de injusto no prescribe, así como tampoco puede decretarse algún beneficio que pueda conllevar su impunidad, conforme con lo señalado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto quiere decir que no se está en presencia de cualquier ilícito penal, sino de uno que ha causado profunda preocupación y angustia en diversas partes del mundo, tal y como lo indica el “preámbulo” de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas dictada por la Organización de las Naciones Unidas, lo que exige de los Estados una actitud atenta para evitar la impunidad en este tipo de delitos.
            Ahora bien, pese a que el citado artículo 181-a establece que el delito de desaparición forzada de personas es un delito continuado, el artículo 17 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas prescribe que todo acto de desaparición forzada será considerado como delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y no se hayan esclarecidos los hechos. Tal diferencia normativa obliga a esta Sala a precisar la naturaleza de dicho delito, es decir, si realmente es continuado o permanente, toda vez que tanto la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas dictada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, forman parte del bloque de la constitucionalidad de acuerdo con el artículo 23 de la Carta Magna y conforme con lo asentado por esta Sala en sentencia N° 278/2002, en la cual se indicó, lo siguiente:
“Así, se ha establecido que su facultad interpretativa merced a este medio está supeditada a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución (sent. n° 1415/2000, caso: Freddy Rangel Rojas, entre otras) o integre el llamado bloque de la Constitucionalidad (sent. n° 1860/2001, caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas), del cual formarían parte: a) los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (cf. sent. n° 1077/2000, caso: Servio Tulio León); b) las normas generales dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (cf. al respecto sent. n° 1563/2000, caso: Alfredo Peña) o, c) aquellas otras normas también de rango legal que cumplen una función constitucional, tal como lo ha justificado el Tribunal Constitucional español y lo ha comentado alguna doctrina (Rubio Llorente: El bloque de la constitucionalidad, en el Libro Homenaje a E. García de Enterría, Tomo I, págs. 3-27)” (resaltado de este fallo).
            De manera, que al pertenecer la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas a dicho bloque se hace pertinente resolver, desde la perspectiva constitucional-penal, el contenido del artículo 17 de esa Convención Internacional que protege y desarrolla derechos humanos, pues la facultad interpretativa de la Sala implica dar solución a dudas respecto al alcance y contenido de una norma integrante del ya mencionado bloque.
            Así, de acuerdo a la doctrina penal, los delitos de conducta permanente “son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción” (Reyes Echandía, Alfonso. “Tipicidad”. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia. 1999. página 140)”.
            El delito permanente “supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (…); dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. Editorial PPU. Barcelona, España. 1990. página 216).
            Entre los delitos de conducta permanente tenemos al secuestro, el rapto y la desaparición forzada de personas, entre otros, toda vez que en todos ellos el proceso consumativo se mantiene durante el tiempo en que el sujeto pasivo permanezca privado de su libertad. Distinto ocurre en los delitos continuados, ya que estos últimos existen, como lo señala la Sala de Casación Penal, cuando el agente, con unidad de propósito y de derecho violado, ejecuta en momentos distintos acciones diversas, cada una de las cuales, aunque integre una figura delictiva, no constituye más que la ejecución parcial de un solo y único delito. Ejemplo de estos últimos sería la estafa cometida por una persona a varias personas, en distintas oportunidades, pero con el mismo acto de ejecución o “modus operandi”.
            La desaparición forzada de personas, por tanto, es un delito permanente como lo señala el artículo 17 de la Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas, toda vez que su consumación perdura en el tiempo hasta tanto el sujeto activo desee que ello culmine, o bien, por circunstancias ajenas a su voluntad. Ahora, al conceptualizar al bloque de la constitucionalidad la desaparición forzada de personas como un delito permanente, esta Sala debe analizar qué sucede si durante la consumación de la desaparición forzada de personas entra en vigencia la ley que lo contempla como hecho punible.

DERECHO A LA DEFENSA

Debe recordarse que las normas penales de carácter adjetivo tienen por finalidad estructurar, regular y materializar el proceso necesario para la aplicación de la sanción respectiva que se deba aplicar al infractor. Así, esas normas, recogidas en la ley sustantiva penal (en Venezuela Código Orgánico Procesal Penal) deben estar informadas por una serie de derechos y garantías constitucionales derivadas del propio texto de la Constitución y de los tratados internacionales. En tal sentido, cabe señalar que la vigente ley adjetiva penal patria, la cual es de corte garantista, ha recogido muchos de esos derechos y garantías, y los ha vaciado en la sección inicial de su articulado, y es a la luz de estos primeros 23 artículos que debe ser analizado el conjunto normativo de dicho texto legal.

Sobre la necesidad de adaptar las normas procesales a la normativa contenida en el texto constitucional, BINDER resalta la idea del diseño constitucional del proceso penal:

La necesaria recuperación de la “clave política” es mucho más imperiosa aun cuando nos referimos a las garantías y resguardos previstos frente al ejercicio de la fuerza estatal, de la coerción personal. El conjunto de esas garantías y el desarrollo histórico que los precede influye decisivamente en lo que llamamos el diseño constitucional del proceso penal.

Entre ellas [protecciones que establece la Constitución Nacional], se hallan aquellas que buscan proteger a las personas del uso arbitrario de la fuerza estatal.  Y de todos los ejercicios de la fuerza o violencia estatal, la coerción personal (…), es la de mayor intensidad, la que puede provocar daños más graves. (BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, 2002, p. 70).

Sobre el derecho a la defensa, esta Sala, en sentencia 5/2001, del 24 de enero, estableció que “…en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” Pero debe acotarse que el debido proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, no es un principio exclusivo para el imputado o el acusado, ya que también ampara al representante de la vindicta pública, tal como esta Sala lo ha reconocido en sentencias 3255/2002, del 13 de diciembre; y 1737/2003, del 25 de junio.

De lo anterior se deriva entonces que uno de los supuestos en que existirá indefensión con efectos jurídico-constitucionales, se producirá cuando a alguna de las partes se le prive de la posibilidad, dentro del proceso, de realizar sus alegaciones o promover los medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes, o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal.
(TSJ-SC 3021-141005-05-0626)

DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS

En el presente caso, como punto previo la Sala advierte que los accionantes afirman interponer la acción “(…) actuando en este acto en nuestra condición de ciudadanos, miembros electores de las autoridades democráticas que dirigen el destino de la Patria (…), a objeto de interponer la presente acción (…) para la protección de nuestros derechos y garantías constitucionales que están siendo amenazados por ser violados por un grupo de personas que vuelven a llevar a cabo el plan de magnicidio (…), así como los derechos políticos de los ciudadanos venezolanos, quienes estamos siendo lesionados y gravemente perjudicados por el plan de magnicidio, que amenaza nuestras instituciones democráticas (…) y en representación de los derechos colectivos y difusos del pueblo venezolano a los fines de solicitar la tutela de nuestros derechos e intereses que derivan en forma directa de la Constitución (…) en sus artículos 2, 3, 4, 5, 19, 26, 27, 32, 39, 40, 43, 46 numeral 4, 51, 55, 62, 63, 64, 117, 130, 131, 132, 322, 326 y 335, así como lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en virtud de la omisión y retardo injustificado de la Fiscalía General del a República (…), al momento que no se han tomado las medidas necesarias y urgentes que garanticen los derechos humanos, en especial el derecho a la vida del ciudadanos Presidente de la República (…) y los derechos civiles y políticos del colectivo a vivir en paz, en una sociedad, independiente, sin violencia y con instituciones dignas para elegir autoridades en los procesos electorales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, se tomen las decisiones y medidas a que haya lugar (…)”, por lo que estima necesario reiterar lo dispuesto en la decisión Nº 1.053/2000, en la cual estableció que para hacer valer derechos e intereses difusos o colectivos, es necesario que se conjuguen los siguientes factores:

“(...) 1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.
 2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida.
3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).
4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.
5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en  que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.
 6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.
 7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general (…)”.

Igualmente, es preciso recordar que en sentencia Nº 3.648 dictada el 19 de diciembre de 2003, caso: “Fernando Asenjo”, la Sala sostuvo -entre otras cosas- sobre los derechos o intereses difusos y los colectivos, lo siguiente:

“(…) DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.
Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.
…Omissis…
LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.
Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.
En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.
IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas,  serán acreedoras de la indemnización.
La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que «(l)a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos’ (…)”.

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/367-2409-2009-08-1402.html

Al respecto, se observa que en sentencia Nº 3.648 del 19 de diciembre de 2003, la Sala realizó una síntesis basada en las decisiones dictadas en distintas oportunidades, referida a los derechos e intereses colectivos o difusos y en ella, expresó lo siguiente:

“(…) cabe recordar que, en sentencia Nº 656, del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén, la Sala dispuso -entre otras cosas- que «(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)».
En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:
1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede    -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.
2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.
3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.
Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir;  656/2000, caso: Dilia Parra; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche; 1594/2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: Carlos Humberto Tablante Hidalgo; 2347/2002, caso: Henrique  Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003, caso: César Pérez Vivas y Kenic Navarro; 379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:
DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.
Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.
… omissis …
LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.
LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos (…)” (Mayúsculas del original).

Igualmente, se advierte que esta Sala en sentencia N° 536 del 14 de abril de 2005 (caso: “Centro Termal Las Trincheras, C.A.), indicó lo siguiente:

“(…) Los derechos o intereses difusos tienen como rasgo definidor su indeterminación objetiva, pues el objeto de los mismos es una prestación indeterminada. Así lo determinó esta Sala Constitucional en su fallo n° 1321 del 16 de junio de 2002 (caso: Máximo Febres Siso y Nelson Chitty La Roche), en el que se señaló lo siguiente:
‘A su vez, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada, como ocurre en el caso de los derechos positivos, a saber, el derecho a la salud, a la educación o a la vivienda. Un derecho o interés individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su carácter más o menos general o por su relación con los valores o fines que lo informan. En la privación de la patria potestad o en el procedimiento de adopción los derechos del niño y del adolescente pueden ser difusos en la medida en que la cura o cuidado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente depende de que el interés tutelable sea concretado por el juez en cada caso. En suma, difuso no se opone a individual, ni se identifica con lo colectivo. Difuso se opone a concreto, claro o limitado; mientras que individual y colectivo se contrarían de manera patente’.
De acuerdo con el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, el incumplimiento por parte del Estado de su obligación de garantizar el desenvolvimiento de la población en un ambiente libre de contaminación, establecida en el último párrafo del mencionado artículo 127 Constitucional, genera un derecho difuso en los ciudadanos, dada la indeterminación objetiva de la prestación debida por el Estado para cumplir con tal obligación.
Mención aparte merecen las consideraciones sobre la legitimación activa en casos como el de autos, en el que se ha alegado la afectación de un bien común, como lo es, vivir en un ambiente con las características señaladas. En el fallo antes referido, la Sala se pronunció sobre la noción de ‘bien común’, y expresó:
‘El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. Vivir en una ciudad bella, por ejemplo, constituye un bien para sus habitantes, y se trata de un bien común porque su goce no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes’ (cf. Joseph Raz, La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de María Luz Melon, p. 65).
Vivir en un ambiente libre de polución y ecológicamente equilibrado sirve a la comunidad en cuanto tal, y no a la suma de sus componentes, en el sentido expuesto en el fragmento supra transcrito, por lo que ‘el círculo de sujetos interesados (...) desborda en este caso los límites de la individualidad, legitimándose para el ejercicio de la acción a todos los miembros de una determinada colectividad o sólo a alguno de ellos, para deducir una pretensión común a todos’ (Pablo Gutiérrez de Cabiedes e Hidalgo de Cabiedes. La Tutela Jurisdiccional de los Intereses Supraindividuales: Colectivos y Difusos. Navarra. Aranzadi Editorial. 1999. Págs. 179-180).
En el caso del ordenamiento venezolano, el artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga legitimación activa al Defensor o Defensora del Pueblo para interponer acciones relativas a intereses difusos. Señala dicho artículo:
‘Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:
1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento. 2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.
3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley (...)’.
Ahora bien, aun cuando dicho artículo 281 otorga legitimación activa al Defensor o Defensora del Pueblo para interponer acciones tendientes a la tutela de intereses difusos, tal legitimación no puede entenderse como un atributo exclusivo de dicho órgano, más aún cuando el propio texto constitucional consagra, en su artículo 26, que ‘toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ (…) (Vid. sentencia número 3059 del 4 de noviembre de 2003 (Caso: Jaime Barrios).
Así lo juzgó esta Sala Constitucional, en su decisión N° 656 del 30 de junio de 2000 (caso: Dilia Parra Guillén), oportunidad en que se destacó lo siguiente:
‘En ese sentido, la Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos. En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos, y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para  sí (acumulativamente) la indemnización de los mismos. Esta interpretación fundada en el artículo 26, hace extensible la legitimación activa a las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos,  y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de la sociedad, siempre que obren dentro de los límites de sus objetivos societarios, destinados a velar por los intereses de sus miembros en cuanto a lo que es su objeto. El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sigue esta orientación’ (…).
De conformidad con lo antes expuesto, se colige que la sociedad mercantil Centro Termal Las Trincheras, C.A. posee la legitimación requerida para interponer la presente acción de amparo constitucional por intereses difusos (…)” (Negrillas y subrayado del original).

Ahora bien, respecto a las demandas donde se encuentren involucrados los intereses colectivos y difusos, en sentencia N° 656 dictada el 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), esta Sala señaló, en relación con el contenido del artículo 26 de la Constitución, que como aún no se había dictado una ley procesal especial que regule ese tipo de acciones y dado que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sus normas deben operar de inmediato, le correspondía a esta Sala Constitucional conocer y decidir este tipo de demanda hasta tanto se promulgase una ley que regule la competencia.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/370-2409-2009-08-1245.html

DERECHO A LA LIBERTAD Y EL IUS PUNIENDI:

El derecho a la libertad personal está consagrado en el artículo 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y en los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Nuestro Texto Fundamental, reconoce el derecho irrenunciable de libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de  actuación del Estado (artículos 1 y 2) y, a su vez,  garantiza su inviolabilidad (libertad personal),  salvo  que  las medidas cautelares  respondan  a la necesidad  de prevenir ciertos riesgos relevantes para el proceso tales como, el peligro de fuga, la obstaculización  de la investigación o búsqueda de la verdad,  la comparecencia a juicio y la concreción de la justicia (artículos 44 constitucional,  243, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal).   
Por lo tanto, la finalidad de  la detención preventiva no es otra que la de   asegurar que el imputado, contra quien existen indicios graves que comprometen su responsabilidad, esté a disposición del juez para ser juzgado, como ocurrió en el caso de autos.  Esto es, en criterio del disidente,  la medida privativa de libertad  (detención provisional), será constitucionalmente admisible, si su imposición resulta indispensable para llevar a cabo el proceso penal,  dentro del plazo legalmente establecido (artículo 49, numeral 3 Constitucional).
            Partiendo de las anteriores consideraciones, al  analizar  el contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que la privación de libertad, sólo se concibe por vía de excepción, mediante auto razonado y previo el cumplimiento concurrente, de determinados requisitos establecidos, con anterioridad, en la ley  (artículos 7.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 250  del Código Orgánico Procesal), a fin de mantener los límites del ius puniendi. 

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional, en los siguientes términos:
“… la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,  estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.

 Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”  (Sent. N° 820-150403-02-1900, Ponente: Dr. José Manuel Delgado Ocando)


DESAPLICACIÒN POR CONTROL DIFUSO DEL 13,3 Y 22 DEL CODIGO PENAL

Ahora bien, respecto a la desaplicación del artículo 13.3  y 22 del Código Penal, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, la Sala había sostenido inicialmente (vid. Sentencias números 3268/2003, 424/2004 y 952/04, entre otras) lo siguiente:
“En ese sentido se colige que el Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivó la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en la consideración de que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, viola el ‘...derecho al respeto de su honra y el reconocimiento de la dignidad...’ de los penados.
Sobre este particular, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17.1, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 11.2, disponen que nadie será objeto de ataques ilegales a su honra y reputación. La Sala considera que resulta importante, por tanto, establecer algunos alcances sobre lo que se entiende por cada uno de estos derechos, y diferenciar ambos conceptos del honor, pues son términos que se emplean frecuentemente de manera conjunta debido, precisamente, a que se encuentran estrechamente relacionados.
Desde esta perspectiva se debe señalar, en primer lugar, que el honor es la percepción que el propio sujeto tiene de su dignidad, por lo que opera en un plano interno y subjetivo, y supone un grado de autoestima personal. En otras palabras, el honor es la valoración que la propia persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás.
Por otro lado, la honra es el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás.
La reputación, en cambio, es el juicio que los demás guardan sobre nuestras cualidades, ya sean morales, personales, profesionales o de cualquier otra índole. La reputación, también conocida como derecho al buen nombre, se encuentra vinculada a la conducta del sujeto y a los juicios de valor que sobre esa conducta se forme la sociedad.
Atentan contra el derecho a la honra y a la buena reputación todas las conductas dirigidas a denigrar de la persona, las cuales incluyen la imputación de delitos y de inmoralidades, las expresiones de vituperio y los actos de menosprecio público.
De lo anterior, se evidencia que la sujeción a la vigilancia de la autoridad en forma alguna constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, ya que la aludida pena accesoria no denigra ni deshonra a los penados, únicamente mantiene sobre éstos, una forma de control por un período determinado.
En lo referente al respeto a la dignidad de la persona humana, éste es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende, todas las actuaciones del poder público.
La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo.
Por lo tanto, la mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc.
Con este propósito, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 3, establece que el reconocimiento de la dignidad humana constituye un principio estructural del Estado Social de Derecho y por eso prohíbe, en su Título III, Capítulo III, las desapariciones forzadas, los tratos degradantes, inhumanos, las torturas o los tratos crueles que vulneren la vida como un derecho inviolable, la penas degradantes y los demás derechos inherentes a la persona humana (artículos 43 y ss. eiusdem).
Ahora bien, en vista de lo expuesto, la Sala considera  que imponer a los penados la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde residan o por donde transiten de su salida y llegada a éstos, no constituye en forma alguna una penalidad de carácter denigrante o infamante. Como se dijo con anterioridad, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es un mecanismo de control sobre el reo para evitar que cometa nuevos delitos.
Sostener que esta pena accesoria infringe los derechos humanos y el orden constitucional es tanto como sostener que la principal (presidio o prisión) también, pues aquella no es sino una parte de ésta.
Finalmente, en cuanto al señalamiento de que ‘...la Institución está en desuso toda vez que debemos tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas, en las cuales existen varios Jefes Civiles, de manera que resulta imposible que éstos pueden ejercer ningún tipo de control sobre los penados que están sometidos a la sujeción de vigilancia.’, la Sala observa que el artículo 7 del Código Civil establece que ‘Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean’.
Se acota, que se trata, simplemente, del cumplimiento de una pena accesoria que devino de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera algún derecho constitucional.”

Efectivamente, la Sala había considerado que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad prevista en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, no lesionaba el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; aunado a que dicha pena accesoria no tenía carácter denigrante o infamante, sino que la misma evitaba que los reos cometieran nuevos delitos, concluyendo; por lo tanto, que la sujeción a la vigilancia de la autoridad no vulneraba derecho constitucional alguno.
No obstante ello, la Sala mediante decisión N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), reinterpretó, tal como lo sostuvo el Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el criterio sostenido respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión del control difuso de la constitucionalidad realizado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cambiando dicho criterio y expresando que los referidos artículos son contrarios al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo se estableció:

“De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.
Sin embargo, el derecho a la libertad, no es un derecho absoluto, toda vez que el mismo puede ser restringido. Esa restricción resulta cuando una persona comete un hecho delictivo y, por disposición legal, debe cumplir una pena privativa de libertad.
Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal. Ello ocurre, desde luego, con las limitaciones que señalen la Constitución, la dignidad de la persona humana y el respeto a los derechos humanos; a pesar de que la pena en sí equivale a la restricción de las libertades públicas que debe soportar el ser humano que es declarado responsable de un injusto punible.
De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias.
Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental.
Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión.
Así pues, encontramos que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad data del ordenamiento jurídico penal de 1863, manteniéndose incólume en los Códigos Penales de 1915 y sus reformas, así como las de 1926, 1964, 2000 y 2005. Dicha pena accesoria se encuentra prevista en los artículos 13, 16 y 22 del Código Penal, los cuales textualmente prescriben:
Artículo 13:
‘Son penas accesorias de la de presidio:
1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2º.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3º.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine’.
Artículo 16
‘Son penas accesorias de la prisión:
1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta’.
Artículo 22
‘La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.’
De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.
Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.
Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.
Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.
En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.
En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad (sic) obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se insiste, esa extensión  de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.
Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.
Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal ‘...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado’. Adicionalmente, vale otra reflexión.
En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de la persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.
Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad,  respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas). La Sala estableció que:
‘... la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de Libertad Provisional bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el Proceso Penal (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución.’
No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz”.

En este orden de ideas, visto el cambio de criterio establecido por la Sala  anterior al fallo sometido a revisión y, como quiera que el presente caso se basó en la última decisión antes citada, referente a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad contenida en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, la Sala considera ajustada a derecho la desaplicación que efectuara el Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.

VOTO SALVADO Quien suscribe, Magistrado Arcadio Delgado Rosales, disiente de la mayoría sentenciadora por las razones que a continuación se exponen:
 El fallo del cual se discrepa, declaró ajustada a derecho la desaplicación que por control difuso realizó el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del contenido de los artículos 13 cardinal 3 y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en sentencia dictada el 7 de abril de 2008, en el marco de la causa penal que se sigue al ciudadano José Alí Padilla.

Ahora bien, considera quien suscribe el presente voto salvado que, en el caso de autos, no debió confirmarse la desaplicación de las normas in commento, ya que la pena accesoria de “sujeción a la vigilancia de la autoridad”, no constituye, en forma alguna una penalidad de carácter denigrante o infamante y mucho menos excesiva; antes por el contrario, ella se presenta como un mecanismo dirigido a cumplir una doble finalidad, ya que, por una parte, persigue un fin preventivo que consiste en reinsertar socialmente al individuo y, por la otra, un fin de control dirigido a evitar que el sujeto que hubiese cumplido la pena de presidio o de prisión cometa nuevos delitos.
 La pena accesoria de sujeción a la vigilancia  trata simplemente del cumplimiento de una pena accesoria que deviene de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera los derechos constitucionales, tal como se ha expresado en las sentencias números 3268/03, 424/04, 578/04, 952/04 y 855/06, entre otras, en las cuales se resolvieron casos semejantes al que se conoce en el presente asunto.
 En efecto, en sentencia Nº 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas), estableció que:
“...En el caso específico de la sujeción a la vigilancia de la autoridad competente, según la interpretación que antecede, dicha medida constituye una herramienta de control adecuada a las tendencias más aceptadas, posterior al cese de la pena corporal de presidio o prisión que, como principal, haya sido impuesta al infractor. Así las cosas, estima que queda afirmada la aplicabilidad, aun coactiva de la pena en examen, lo cual, junto a lo que quedó establecido ut supra, en relación con la vigencia actual de la misma y las consecuencias que derivan de su quebrantamiento, conducen a la conclusión de que no existe obstáculo constitucional ni legal alguno, para la vigencia actual y eficaz de la referida pena accesoria y que, por consiguiente, son carentes de validez los fundamentos de ilegitimidad e ilegalidad en los cuales se basó la decisión que es objeto de la actual revisión, para la desaplicación de la antes referida sanción. Así se declara...”. (Subrayado de esta Sala).

Con base en las consideraciones expuestas, estima quien disidente que no debió introducirse un cambio de criterio, con relación a la doctrina asentada respecto de la aplicación de los artículos 13 cardinal 3 y 22 del Código Penal, ello -se insiste- en atención a que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia posee plena justificación constitucional, al establecer el artículo 272 que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure no solo la rehabilitación del interno o interna sino también la reinserción social de quienes hayan cumplido condena.
            Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/404-2409-2009-08-0931.html

DIFERENCIA ENTRE CORRUPCION Y CONCUSIÓN

En primer lugar observa la Sala el craso error de derecho, en admitir simultáneamente con la misma conducta, el concurso –real o ideal- de los delitos de la CONCUSION y CORRUPCION PROPIA, previstos y sancionados en los artículos 60 y 62 de la Ley contra la Corrupción, los cuales, son tipos penales excluyentes.
En efecto, el tipo penal de concusión previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, establece:
“El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que el sujeto activo es calificado, es decir, debe tratarse de un funcionario público, en los términos establecidos en el artículo 3 eiusdem. El sujeto pasivo es el Estado Venezolano, aún cuando puede resultar una persona directamente afectada, quien compra el servicio público. La conducta humana sobre el cual gravita el verbo rector, está constituida por “constreñir o inducir”, y el bien jurídico se materializa en “dinero u otra ganancia o dádiva indebida”; siendo estos los elementos esenciales del tipo penal.
Así mismo, el tipo contiene elementos normativos, de contenido jurídico, como es “abusar de sus funciones”. Ahora bien, conforme se expresó, ciertamente constituyen elementos normativos de contenido jurídico, por cuanto el juzgador deberá determinar las funciones que cumple el funcionario en el cargo ocupado, y la conducta rectora debe tener íntima vinculación con el cargo y las funciones ejercidas.

Consecuente con lo expuesto se tiene que, los verbos rectores “constreñimiento o inducción”, pueden verificarse alternativamente, pero en ambos casos la iniciativa es del funcionario, quien es el único que puede constreñir –compeler mediante la fuerza o amenaza- o inducir – persuadir, sugestionar, mover la voluntad a través del entendimiento - a que se le de o prometa una suma de dinero o una dádiva.
Por contraste a lo expuesto, el tipo de corrupción propia está establecido en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, que preceptúa lo siguiente:
“El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido”. Comillas son propias.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que el sujeto activo es calificado, es decir, debe tratarse de un funcionario público, en los términos establecidos en el artículo 3 eiusdem. El sujeto pasivo es el Estado Venezolano, aún cuando puede resultar una persona directamente afectada, quien compra el servicio público. La conducta humana sobre el cual gravita el verbo rector, está constituida por “recibir o hacerse prometer”, y el bien jurídico se materializa en “dinero u otra utilidad”; siendo estos los elementos esenciales del tipo penal.
Así mismo, el tipo contiene elementos normativos, de contenido jurídico, como es, “retardar u omitir algún acto de sus funciones” o “efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan”. Ahora bien, conforme se expresó, ciertamente constituyen elementos normativos de contenido jurídico, por cuanto el juzgador deberá determinar las funciones que cumple el funcionario en el cargo ocupado, esto es, para que se configure el tipo de corrupción propia, se requiere que el funcionario público omita, retarde o efectúe algún acto funcional contrario al deber que le imponen las funciones, de allí que, tales conductas deben tener íntima vinculación con el cargo y las funciones ejercidas.
Consecuente con lo expuesto se evidencia, que el funcionario corrompido no constriñe ni induce para que le entregue dinero u otra dádiva lo cual es la nota diferenciadora del delito de concusión, pues en el tipo penal de corrupción impropia, que constituye uno de los supuestos de la llamada corrupción pasiva, siempre se entenderá que la iniciativa es del particular, quien compra el acto del funcionario y éste consciente en dejarse corromper y acepta la venta de su actuación delictuosa, recibiendo o haciéndose prometer dinero o dádivas.
Este problema ha sido planteado por la doctrina patria, siendo superado en los términos siguientes:
“El problema fue ya suscitado por Arnoldo García Iturbe quien al referirse al derogado Art (sic). 198 del Código Penal señalaba con razón que en este caso no se castiga el simple hecho de “aceptar la promesa” sino el de “hacerse prometer”, lo cual “implica una iniciativa por parte del funcionario “mas afín con el delito de concusión, cabe añadir) lo que no se compagina en modo alguno con la intención legal ni con la estructura del código”, que aquí quiere caracterizar los dos diferentes supuestos de la llamada corrupción pasiva.
La acertada crítica de García Iturbe conduciría, con una interpretación literal del texto, a la impunidad en el supuesto de mediar promesa espontánea del particular y la aceptación por el funcionario, en tanto no haya tampoco recepción material de dinero o utilidad, por cuanto “no se ha recibido, no se ha hecho prometer” únicas conductas del funcionario típicamente previstas).
Las graves consecuencias de esta defectuosa redacción del texto pueden superarse a través de una interpretación que vaya más allá de la letra. Una valoración puramente teleológica, a partir del bien jurídico protegido que descubra sin dificultad la voluntad de la ley demostrará la legitimidad de una interpretación de resultados extensivos que abarque la “mera aceptación de la promesa” como punible, sin que esto implique vulnerar el principio de legalidad (“nullum crimen nulla poena sine lege”).

Esa extensión interpretativa en los resultados surge de la equivalencia valorativa de la acción de “aceptar” la promesa, con la de “recibir” lo prometido desde el punto de vista de la rectitud y honestidad moral del funcionario y de la legalidad y regularidad de la administración pública: la lesión y tutela de los intereses administrativos es en ambos casos la misma. Por consiguiente no es necesario esperar o exigir que el funcionario tome la iniciativa haciéndose prometer la entrega, es suficiente con que acepte la promesa espontánea formulada por el corruptor. La aceptación es tan expresiva de corrupción en la conducta del funcionario como la recepción material del dinero u otra utilidad, y es esa corrupción la que intenta sancionar la voluntad de la Ley”. Delitos de Salvaguarda. Eunice León de Visani. Paredes Editores. Caracas-Venezuela. 1993. Pág 155.
Por consiguiente, no existe duda que, el tipo penal de concusión la iniciativa es del funcionario público que constriñe o induce, mientras que, en el tipo penal de corrupción impropia, la iniciativa es del particular que compra el acto del funcionario –corrompe- y el funcionario que acepta la venta de su actuación delictual –corrupto-.

DIFERENCIA ENTRE EL DELITO PERMANENTE Y EL DELITO CONTINUADO

Extracto sentencia Nº 1747 de fecha 10-08-2007 TSJ-SC Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchan

            Así, de acuerdo a la doctrina penal, los delitos de conducta permanente “son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción” (Reyes Echandía, Alfonso. “Tipicidad”. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia. 1999. página 140)”.
            El delito permanente “supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (…); dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. Editorial PPU. Barcelona, España. 1990. página 216).
            Entre los delitos de conducta permanente tenemos al secuestro, el rapto y la desaparición forzada de personas, entre otros, toda vez que en todos ellos el proceso consumativo se mantiene durante el tiempo en que el sujeto pasivo permanezca privado de su libertad. Distinto ocurre en los delitos continuados, ya que estos últimos existen, como lo señala la Sala de Casación Penal, cuando el agente, con unidad de propósito y de derecho violado, ejecuta en momentos distintos acciones diversas, cada una de las cuales, aunque integre una figura delictiva, no constituye más que la ejecución parcial de un solo y único delito. Ejemplo de estos últimos sería la estafa cometida por una persona a varias personas, en distintas oportunidades, pero con el mismo acto de ejecución o “modus operandi”.
DIFERENCIA ENTRE HABEAS CORPUS Y ACCION DE AMPARO

Extracto Sentencia Nº 2257 de fecha 24-09-2002 TSJ-SC Ponente Magistrado Antonio J. García García caso: Dianora Josefina Noblot de Castro

En el presente caso, se interpuso la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus, cuando precedentemente, el 11 de agosto de 1998,  el suprimido Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas había dictado auto de detención a la accionante.
En este sentido, observa la Sala que, la referida acción de amparo constitucional, en razón de lo antes descrito, debe entenderse como una acción de amparo a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no un mandamiento de hábeas corpus, pues, de acuerdo con el criterio de esta Sala contenido en la sentencia N° 113, del 17 de marzo del 2000, estableció una diferencia procesal, que consiste en lo siguiente:

“Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos [entiéndase amparo contra sentencia y mandamiento de hábeas corpus], que  el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.” (Subrayado de este fallo).

Por tanto, al provenir la detención de la ciudadana DIANORA JOSEFINA NOBLOT DE CASTRO de un pronunciamiento judicial, que tenía apelación según lo previsto en el artículo 190 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, esta Sala precisa que el caso sub exámine se trata de un amparo contra resolución o sentencia y no a un mandamiento de hábeas corpus. Así se declara.
           
DIFERENCIA ENTRE HABEAS CORPUS Y ACCION DE AMPARO

Extracto Sentencia Nº 113 de fecha 17-03-2000 TSJ-SC Ponente Magistrado Iván Rincón Urdaneta

El accionante solicitó en su escrito se acuerde mandamiento de hábeas corpus a favor de su hijo Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, no obstante, del escrito presentado se pone de manifiesto que la referida acción de amparo constitucional se ejerce contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual confirmó la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, que negó a su hijo la concesión del beneficio de libertad provisional bajo fianza.
En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que  el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.
En el caso subiudice, el accionante solicitó la aplicación de una medida precautelativa de libertad bajo fianza, la cual fue negada por el tribunal de primera instancia, siendo esta decisión revisada y confirmada por un juzgado superior, en virtud de la apelación ejercida por éste, lo cual evidencia que efectivamente el mismo hizo uso del medio de impugnación dispuesto contra la decisión que le niega la libertad a su hijo.
Ahora bien, siendo que el referido ciudadano cuestiona la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, por considerar que la Juez en su decisión actuó con abuso de poder, por cuanto la misma, a su criterio, se extralimitó en sus funciones, al negar la medida solicitada y, que en razón de ello, a su hijo se le vulneraron los derechos constitucionales consagrados en los artículos 60, ordinal 1º, 68 y 69 de la Constitución vigente para la fecha de su interposición, no cabe duda que el amparo solicitado se configura en el supuesto contemplado en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a los amparos contra sentencia, y así se declara.

DIGNIDAD HUMANA

Consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo.

DOLO DIRECTO

Supondría que se representaron como cierto y como seguro un resultado típicamente antijurídico y quisieron realizar directamente ese resultado antijurídico.

DOLO EVENTUAL

se da cuando el agente se representa el resultado, no como un dolo directo en forma segura y cierta, sino como posible y probable. Para Bettiol, el dolo eventual es “la previsión de un evento como consecuencia meramente posible de la acción, lo cual implica necesariamente la voluntariedad del evento mismo, pero ello no excluye, que la actitud de la voluntad frente al resultado previsto, de indiferencia o de ratificación del mismo, sean equivalentes a la voluntad del resultado”; para Altavilla, se tiene dolo eventual “cuando la intención se dirige indiferentemente a varios resultados, de modo que es como una ratificación anticipada que cualquiera de ello se realice”.  La doctrina penal, tal como lo refieren los tratadistas del Derecho Penal, JIMÉNEZ DE ASÚA, REYES ECHANDIA, MUÑOZ CONDE, BACCIGALUPO; y entre nosotros MENDOZA TROCONIS, TULIO CHIOSSONE, ARTEAGA SÁNCHEZ y GRISANTI AVELEDO, entre otros, son unánimes en cuanto a señalar los anteriores elementos que configuran el dolo eventual. El criminalista alemán Günther Kayser, Profesor de la Universidad de Friburgo, expresa que cada vez se usan más el dolo eventual y el dolo de puesta en peligro. Dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado.

ESTADO DE LIBERTAD

Por ello, resulta concluyente que el derecho a la libertad individual previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es un derecho absoluto, pues ante la comisión de un hecho punible debe necesariamente intervenir el Estado a través del ejercicio del ius puniendi. En este mismo sentido, Llobet (2004), sostiene:
“Se reconoce dentro de la teoría del derecho constitucional que los derechos fundamentales no son absolutos, admitiendo injerencias estatales, siempre que se respete el contenido esencial del derecho, que la injerencia tenga una base legal y que no se quebrante el principio de proporcionalidad. En materia procesal penal también tiene importancia el principio de presunción de inocencia, como principio garantista diverso del principio de proporcionalidad, debiendo estar en caso de conflicto entre ambos principios, al que ofrezca una garantía mayor para el imputado”. (p. 230). Llobet, J. (2004). La prisión preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A.: San José de Costa Rica-Costa Rica.

Consecuente con lo expuesto, si a nivel constitucional la libertad personal sólo podrá ser limitada por vía excepcional, además, por los dos únicos modos establecidos en la disposición constitucional transcrita ut supra, no cabe duda que las normas que restrinjan la libertad personal deban interpretarse restrictivamente a los fines de no correr el riesgo y peligro de quebrantar tal derecho fundamental. En este sentido Cafferata (2000) sostiene:

“… si bien es cierto que en materia procesal penal se admite la interpretación restrictiva, la extensiva y la aplicación analógica; sin embargo, la primera, esto es la restrictiva es la única interpretación que cabe realizar frente al problema de la coerción personal del imputado, la posibilidad de detención debe entenderse de forma apretada a su texto sin extensión analógica y conceptual, aun cuando su literalidad admita lógicamente su extensión a hechos o a relaciones conceptuales equivalentes o singulares…”.


ESTADO DE LIBERTAD

En esta misma línea del pensamiento, la Sala Constitucional mediante sentencia número Sentencia N° 1998, del 22 de noviembre de 2006. Expediente 05-1663, sostuvo:
“… la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros”.
“… una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana (…). A mayor abundamiento, cabe afirmar que el derecho a la libertad personal, en palabras del Tribunal Constitucional Federal Alemán, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona, a saber, la condición para la libre actuación del ser humano”.
“Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal…”.

Emisión de cheque sin fondo-Elemento que determina la jurisdicción competente.

...el elemento que determina la jurisdicción competente para conocer del caso ... es el lugar en que se consumó el delito, que en este ilícito penal, será donde efectivamente se presenta el cheque para su cobro, y no puede hacerse efectivo el desembolso de los recursos a su beneficiario, ello por no estar los mismos disponibles en la cuenta que tiene en la institución financiera el librador del cheque.

Sentencia Nº 137 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC08-0002 de fecha 12/03/2008


FALTA DE MOTIVACION DE LA CORTE DE APELACIONES

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“… Cuando el juez de alzada únicamente enuncia los instrumentos probatorios que valoró el tribunal de instancia, menciona la normas legales aplicables (…) sin señalar la razones de hecho y de derecho por la cual confirmó la sentencia de primera instancia, incurre en el vicio de inmotivación (…) la Corte de Apelaciones no puede limitarse a transcribir lo analizado por el tribunal de primera instancia y luego sostener su conformidad con lo dicho, o limitarse a transcribir fórmulas legalistas que no dan respuesta cierta al apelante…” (Sentencia Nº 367, del 3 de julio de 2007).

De igual forma, en relación con el razonamiento anterior, la Sala de Casación Penal, ha expresado:

“… La argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (…) está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como de alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…” (Sentencia Nº 93, del 20 de marzo de 2007).

FALTA DE MOTIVACIÓN
"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley". [Sentencia Nº 402, de fecha 11 de Noviembre de 2003, caso: José Emiliano Araque].

FINALIDAD DEL ACTO DE IMPUTACIÓN:

TSJ-SCP Nº 478-6807-2007-A06-0497

De manera que, la finalidad del acto formal de imputación Fiscal  comprende, por una parte el derecho a ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un determinado hecho punible, y, por otra garantiza, el derecho a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia.

FUNCION DEL JUEZ DE CONTROL

Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
             Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/365-2409-2009-08-1624.html

HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL

En relación al hecho notorio comunicacional, esta Sala Constitucional en sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000, caso: “Oscar Silva Hernández”, ratificada en el fallo N° 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”, dejó sentado el siguiente criterio:
                  
“(Omissis) El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen?  Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio.  Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo.  Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios.  Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…”.

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/366-2409-2009-09-0146.html

HONOR

Es la percepción que el propio sujeto tiene de su dignidad, por lo que opera en un plano interno y subjetivo, y supone un grado de autoestima personal. En otras palabras, el honor es la valoración que la propia persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás.

HONRA

Es el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás.

ILOGICIDAD MANIFIESTA Y LA INMOTIVACION

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.
Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.
En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPORTANCIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
           
TSJ-SCP 608-RC05-0340 20 de Octubre de 2005
PONENTE: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

“El auto de apertura a juicio produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, principios fundamentales obviados por el juzgado de control debido al incumplimiento del procedimiento estipulado en la ley adjetiva lo que lógicamente impedía al Juzgado de Juicio celebrar el debate oral,  toda vez que desconocía el objeto del juicio y las pruebas que se producirían en el debate.
Si bien es cierto que en el acta realizada con ocasión a la audiencia preliminar se deja constancia de los pronunciamientos dictados por el tribunal de instancia, el auto de apertura a juicio debe señalar todas las circunstancias que determinaron la apertura a la fase de juzgamiento y ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que establece textualmente:  “La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”


IMPOSIBILIDAD DE IMPONER CÖMO ACTUAR AL MINISTERIO PÚBLICO

Extracto sentencia Nº 1747 de fecha 10-08-2007 TSJ-SC Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchan

En el caso de autos, la Sala de Casación Penal le indicó al Ministerio Público cómo actuar dentro del proceso penal incoado contra los ciudadanos Casimiro José Yánez y Justiniano de Jesús Martínez Carreño, limitando la posibilidad para el Ministerio Público de acusar por el delito de desaparición forzada de personas, por lo que, a juicio de la Sala, ello vulnera el principio básico constitucional de separación de poderes al establecer el órgano jurisdiccional bajo cuáles parámetros debía proponer el Ministerio Público la acusación penal.
            Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
            En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.

            Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio. Sin embargo, cabe acotar que lo anterior no es obstáculo para que los jueces penales establezcan durante el proceso penal, en las distintas fases, la calificación jurídica de los hechos, la cual puede ser distinta a la señalada por el Ministerio Público en la acusación. Así se declara.
            Por tal motivo, esta Sala considera que la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, que impidió el autónomo ejercicio de la acusación penal al Ministerio Público frente a los ciudadanos Casimiro José Yánez y Justiniano de Jesús Martínez por un delito distinto al delito de desaparición forzada de personas, cercena, a juicio de esta Sala, la autonomía e independencia de la cual goza dicha representación, vulnerando, a su vez, el principio de autonomía de los Poderes Públicos, en específico, la independencia del Poder Ciudadano establecido en el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prescribe que el Poder Ciudadano es independiente y sus órganos (Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República) gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. Así se declara.
            Además, esta Sala no debe pasar por alto el análisis que hizo la Sala de Casación Penal respecto de la sentencia emitida por la Sala Constitucional, el 18 de diciembre de 2000, que resolvió el habeas corpus seguido a favor del ciudadano Marco Antonio Monasterio Pérez, ante el Juzgado Sexto de Control y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas.
            Si bien la Sala de Casación Penal consideró que esta Sala Constitucional, en la referida decisión, señaló al Ministerio Público que debía  acusar por un delito distinto a la desaparición forzada de personas, y con base en esa premisa procedió a anular la acusación que había presentado dicho ente Fiscal contra los ciudadanos Casimiro José Yánez y Justiniano de Jesús Martínez Carreño, con ello incurrió en un falso supuesto por las razones siguientes:
            En la decisión dictada el 18 de diciembre de 2000, que resolvió el amparo solicitado por la Defensoría del Pueblo en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró no tener materia sobre la cual decidir, en relación a la solicitud de mandamiento de habeas corpus la Sala “instó” al Ministerio Público a completar la investigación y a “procurar” el respectivo enjuiciamiento penal de aquellos funcionarios de la Dirección del Servicio de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia que hubieren participado, aun a título de encubridores, en la presunta comisión de delitos contra la libertad individual y contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano Marco Antonio Monasterio Pérez, así como ejercer, en su caso, la acción civil derivada de dichos delitos.
            Considera la Sala que la anterior sentencia no significaba que se le hubiese impartido una orden al Ministerio Público para acusar por un delito en específico, toda vez que, simplemente, se le instó a ejercer la acción penal derivada de los hechos ocurridos en diciembre de 1999, en los cuales desapareció el ciudadano Marco Antonio Monasterio Pérez. Lo señalado por esta Sala, en la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2000, mal podía implicar una obligación para el Ministerio Público, ni para algún Tribunal de la República, respecto a la consideración de si estaba configurada en el caso de autos la comisión o no, de un delito determinado, toda vez que se trataba de una petición para que se iniciara una averiguación penal, en la cual el Ministerio Público, en el ejercicio de su independencia y autonomía, tenía el deber, como lo hizo correctamente, de concluir la investigación para no dejar impune los hechos acaecidos en el Estado Vargas, durante el año 1999; más aún cuando, conforme se expresó, la independencia del Poder Ciudadano y, en específico, del Ministerio Público, impide que una orden en tal sentido pueda ser considerada como constitucional.
Ya esta Sala, en sentencia N° 102, del 11 de febrero de 2004 (caso: Casimiro José Yánez y otro), se refirió al contenido de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2000, en los siguientes términos:
“En relación con el contenido del texto del fallo que se acaba de reproducir parcialmente, se observa que esta Sala, consciente y respetuosa de la autonomía e independencia que el artículo 273 de la Constitución atribuye al Ministerio Público, como órgano del Poder Ciudadano, instó –no ordenó-, en función preventiva de la efectiva vigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que, en representación del interés público, se reconoce al Ministerio Público, a que la investigación que, por la comisión de delitos contra la libertad personal, había sido iniciada, se extendiera a posibles delitos conexos contra la propiedad. Así las cosas, resulta obvio concluir que la presentación de acusación fiscal, por la comisión de dichos delitos, estará necesariamente supeditada a que el representante del Ministerio Público estime, sin presiones indebidas, que hay una investigación que haya sido concluida y que, con base en ella, disponga de suficientes elementos de convicción para la sustentación, tanto de la comisión del hecho punible como de la participación de quienes sean presentados como imputados; todo, de acuerdo con los artículos 285, cardinales 3 y 4, de la Constitución, y 283 y 326, del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, estima esta Sala que erró la Jueza de Control, legitimada pasiva en el presente proceso, cuando interpretó que esta Sala había ordenado al Ministerio Público, no solamente la investigación de la posible comisión de uno de los delitos contra la libertad individual, sino también contra la propiedad, razón por la cual advierte esta Sala al Juez de Control que deba conocer del respectivo acto fiscal conclusivo, sobre el deber de observancia que dicho jurisdicente tiene, en relación con la interpretación auténtica que se acaba de expresar”.

IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR PRUEBAS PARA SU LECTURA

TSJ-SCP 404-021104-C040225
PONENTE: BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

“Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal”.


IMPRESCRIPTIBILIDAD DE DELITOS

A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad. (TSJ-SC, Sentencia Nº 1114 de fecha 25-05-2006)

INADMISIBILIDAD DE ACCIONES SOBRE DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS
Conforme a la pretensión deducida, la Sala debe reiterar su criterio jurisprudencial sostenido en sentencia Nº 1.594 del 9 de julio de 2002, caso: “Alfredo José García Deffendini y otros”, mediante el cual se establece la inadmisibilidad de las acciones por intereses colectivos o difusos, en aquellos casos que los accionantes pretenden una representación general en defensa de derechos colectivos o difusos, así como de perseguir la protección constitucional de sus derechos particulares, bajo el argumento de fundadas e inminentes amenazas, para obtener un pronunciamiento de este Alto Tribunal, consistente en una reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios señalados como presuntos agraviantes.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/367-2409-2009-08-1402.html


INCORPORACIÓN DE LA EXPERTICIA NO RATIFICADA Y DE SU VALOR

En el presente caso, durante la celebración del juicio oral y privado, se dejó constancia de lo siguiente: “…Seguidamente la Juez Presidente informa que en este estado sólo falta por incorporar el informe del anatomopatólogo, es decir, informe de la autopsia del cadáver, se hizo el traslado de una comisión y no fue posible ubicarlo, por lo tanto el tribunal va a incorporar por su lectura de conformidad con el artículo 339 del C.O.P.P. (sic), el acta del anatomopatólogo…”. (Folio 146, P.2).

Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:

“…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”.

Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005). 

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.

En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto.

            Sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia por cuanto la Corte de Apelaciones no infringió por indebida aplicación el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/marzo/153-25308-2008-c07-0292.html


INDICIOS

En la impugnada se ha decidido la condena de los Ramos sobre la base de indicios. Ciertamente, el uso de indicios para corroborar una incriminación ha sido aceptado por el Máximo Interprete de la Constitucionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en su Sentencia Nº 32 del 29-1-03...

“La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración”...
“...en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)” (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. N° 99-973)”...,

INTERCEPTACION TELEFONICA

De las disposiciones anteriormente transcritas, claramente se infiere, que sólo mediante orden judicial motivada se podrá interceptar cualesquier clase de comunicación privada, sea ambiental, telefónica, o por cualquier otro medio; y por ende, la obtenida por una vía distinta está viciada de nulidad absoluta por violación a un derecho fundamental establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en un caso similar, mediante sentencia número 076 de fecha 22 de febrero de 2002, sostuvo:
“La Sala, para decidir, observa:

El artículo 48 de la Constitución de la República, expresa:
“Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso”.

Por su parte, disponía el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora el modificado artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal) lo siguiente:
“Interceptación o grabación telefónicas. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de conversaciones telefónicas y otros medios radioeléctricos de comunicación, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación”. (No se copia el nuevo artículo 219 porque la reforma que contiene no altera el criterio aplicado al tema por la Sala).
Pues bien: una vez analizada la presente denuncia, la Sala de Casación Penal considera que la defensa del imputado tiene razón al alegar que el acta del 3 de diciembre de 1999 (levantada por el representante del Ministerio Público y en la cual se dejó constancia de que supuestas llamadas recibidas por el teléfono celular del ciudadano imputado se referían al comercio ilícito de substancias estupefacientes que él mantenía), tuvo un origen inconstitucional, ya que en las actas del expediente no consta que el fiscal haya solicitado y obtenido la autorización de un juez de control para poder interferir esas llamadas, como así lo establecía el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 220).
Ahora bien: ya establecido que efectivamente la referida acta del 3 de diciembre de 1999 (levantada por el representante del Ministerio Público) tuvo un origen inconstitucional, no debió haberse tomado en cuenta como un elemento probatorio de la comisión del delito.
Por tal motivo, es ajustado a Derecho declarar nula dicha prueba y con lugar la presente denuncia. Así se decide.”

INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 26 Y 49,3 CRBV EN RELACION CON LOS 327 Y 73 Y 74 DEL COPP

TSJ-SC 3744-221203-02-1809 22 de Diciembre de 2003
PONENTE: JESUS CABRERA ROMERO

“El Ministerio Público ha cuestionado la competencia de esta Sala para realizar la interpretación solicitada, fundado en que, en realidad, se trata de interpretar el alcance de los artículos  73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que –a su entender- sería la Sala de Casación Penal de este Tribunal, la competente para conocer del presente caso.
Observa la Sala, que los accionantes, ante una situación concreta, han pedido que se interprete el sentido y alcance del artículo 49 constitucional, con el fin de que la interpretación se integre a los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y así, se llene un vacío que nace de dichas normas del Código Adjetivo, que atañe al desenvolvimiento del proceso penal en general.

Considera la Sala que se trata de una interpretación constitucional integradora de normas y que, en ese sentido, es competente para conocer lo solicitado, competencia que se reitera y que originaría una interpretación integradora con carácter vinculante, ya que subordina a la visión constitucional, en la forma que se indica, las normas del Código Orgánico Procesal Penal que regulan la unidad del proceso.

Igualmente, el Ministerio Público planteó que el supuesto que originó la petición de interpretación ya se cumplió, dado que la audiencia preliminar se llevó a cabo.

El que se cumpla un acto procesal, que contiene las cuestiones que suscitan la interpretación, pero que no las resuelve, no impide a la Sala proceder a la interpretación, incluso si el juez de la instancia hubiere emitido opinión sobre el punto.
II
 Sentado lo anterior, la Sala debe determinar cómo inciden los artículos 26 y 49 constitucionales, en lo referente a la comparecencia de las partes en los actos regidos por el principio de inmediación, cuales son los del proceso oral penal.

El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar.

Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente, como ocurre en el proceso penal (artículos 332 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal), o pueden hacerlo mediante apoderados, como sucede en el proceso de amparo constitucional (artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o en el proceso civil, donde se admite la representación de las partes.

Ahora bien, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo.

Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte reza:  «Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte».

Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.

Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone.

Así mismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos.

Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.

La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.

Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.

Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.

Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.

De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar”.
LAPSO PARA PRESENTAR AL DETENIDO
Extracto Sentencia Nº 043 de fecha 19-01-2007 TSJ-SC Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchan
Extracto Sentencia Nº 182 de fecha 09-02-2007 TSJ-SC Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchan

Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).

LAPSO PARA PUBLICAR LA SENTENCIA

Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, a través de sus Sentencias: 2144 del 1-12-06

“...la suspensión se dio en la audiencia de juicio que, obviamente, corresponde a la fase de juicio del proceso penal, por lo que en dicha fase los días a computarse son los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 172.
“Cabe destacar que, esta forma de computar los días en la fase de juicio, prevista en el artículo 172 eiusdem, se aplica al lapso de los diez (10) días previsto en el artículo 335 de la norma penal adjetiva, relativos a la suspensión de la audiencia de juicio...
“...esta Sala Constitucional... determina con carácter vinculante, que la aplicación de lo previsto en el artículo 172 eiusdem corresponde no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude el citado artículo 335, sino a cualquier lapso de la fase de juicio; y así se decide.
En atención a lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”,

y 698 del 18-4-07...

“...ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil (...)
(...)
Con base en el precedente pronunciamiento, concluye la Sala que los conceptos de ‘días continuos’ y ‘días consecutivos’ que contiene el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal”...
(...)
“...son excluyentes, conforme al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, de los días no laborables y que, por consiguiente, la referida norma del procedimiento penal vigente no constituye excepción alguna a la que desarrolla el artículo 172 de la prenombrada ley procesal penal, en relación con el cómputo de los lapsos procesales durante las fases intermedia y de Juicio Oral. Así se declara”...,

Criterio asumido también en la Sentencia 480 del 6-8-07 de la Sala de Casación Penal del citado Tribunal.

LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA:

En tal sentido, inverso a lo establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libre valoración de las pruebas, sin que exista una norma que en forma expresa prohíba la declaración y posterior  valoración del testimonio rendido por familiares consanguíneos  de la víctima, como ocurrió en el presente caso, por tanto la incorporación y posterior valoración de las testimoniales rendidas por éstos, en la presente causa, por parte del tribunal de juicio y así como de los argumentos de hecho y derecho expresados por la Corte de Apelaciones para la resolución de esta denuncia, fue  realizada conforme a derecho, circunstancia ésta verificada por esta Sala. (TSJ-SCP N° 115 de fecha 31 de Marzo de 2009, Expediente N° C08-496)

LIMITES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR: EL FONDO, POR CARECER DE CONTRADICCIÓN E INMEDIACIÓN

TSJ-SCP RC03-0337 08 DE Marzo de 2005
PONENTE: HÉCTOR CORONADO FLORES

“De lo anterior se observa que el Juez N° 8 de Control, finalizada la audiencia preliminar, con base a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, alegó como fundamento del cambio de calificación jurídica de  homicidio calificado, en grado de frustración a lesiones leves, además de la poca gravedad de las lesiones, el hecho de que  los disparos no comprometieron órganos vitales, decretando consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar prescrita la acción penal.  Esto es,  el referido tribunal de control, entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase investigación, lo cual, no está permitido en la fase preliminar del proceso, sino en la fase del juicio oral, por ser materia de fondo.

Al respecto, esta Sala  ha sostenido lo siguiente:
 “... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ...  Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado  al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden  ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el  artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido” (Sent. N° 203, de fecha 27/05/2003).

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA

Constituyen juicios de valor hipotéticos de contenido general, procedentes de la experiencia común obtenida por el hombre medio, que suelen repetirse en los demás casos de la misma especie, y por ende, se erigen como una regla del correcto entendimiento humano. Son aquellos juicios de carácter general, formados sobre la observación de la vida de cada día, que le permiten apreciar el significado, la atendibilidad, la eficacia de una prueba.

MEDIDAS DE COERCIÓN

En este mismo sentido, Cafferata (2.000), concibe las medidas de coerción personal como:
“…toda restricción al ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuestas durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto”. (p. 159)

MOTIVACION

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

MOTIVACION

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores).

MOTIVACION NECESARIA PARA EL CONTROL DIFUSO

Ahora bien, esta Sala hace notar, en primer lugar, que el Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó el contenido del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar un análisis exhaustivo sobre la supuesta antinomia existente entre esa norma y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo, por lo tanto, con el deber de “plasmar en su decisión, en forma motivada, mediante un análisis explicativo, basado en argumentos, por qué considera que una norma legal, que goza de presunción de legitimidad, es contraria a los principios o reglas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia N° 78, del 25 de enero de 2006, caso: Alexis Enrique Huizee Rodríguez). (TSJ-SC, Sentencia Nº 1171 de fecha 12-06-2006)


NATURALEZA DEL RECURSO DE NULIDAD

Además, esta Sala asentó en la sentencia N° 349, del 26 de febrero de 2002 (caso: Miguel Ángel Pérez Hernández y otros), que la solicitud de nulidad es “un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, en favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta de que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal.”
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/412-15409-2009-08-1202.html

NECESIDAD DE LA AUDIENCIA EN EL SOBRESEIMIENTO

TSJ-SCP Nº 628, de fecha 8-11-07, Expediente 2007 -C07-0364 Ponente Miriam Morandy Mijares

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Público, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la víctima en el numeral 7 del artículo 120  “eiusdem”.
Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el juez de control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarla.  La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aparte un obstáculo especialmente para la víctima, quien no podría expresar sus argumentos respecto a la solicitud de sobreseimiento.
En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1195 del 21 de junio de 2004,  expresó:

“… En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal …”.

El criterio de la Sala Penal en relación con lo anterior es el siguiente:

“…Si bien el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción a la convocatoria de la referida audiencia oral, también es cierto que en la decisión que acuerde el sobreseimiento se deberá motivar las razones por las cuales el juez de control estimó como no necesaria la convocatoria de la audiencia oral, para comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público.
Ante el vicio en el cual incurrió el Juzgado Primero de Control, considera la Sala procedente reponer la causa al estado de que se convoque a las partes y a las víctimas para la audiencia oral a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual podrán debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento presentada por el representante del Ministerio Público. Así se declara…”. (Sentencia N° 249 del 26 de mayo de 2006).

En este caso, el juzgado de control acordó el sobreseimiento de la causa, sin convocar a las partes, ni a la víctima, a la audiencia oral referida por el legislador en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco expresó las razones por las cuales no celebró la referida audiencia.

NECESIDAD DE MOTIVAR

Tanto la doctrina como la jurisprudencia establecen la necesidad de que toda decisión asumida por los órganos jurisdiccionales deba ser motivada, puesto que con ello se conculca la posibilidad de que el ciudadano afectado por la decisión pueda no sólo conocer el alcance la resolución, sino también pueda ejercer adecuadamente los recursos para que la instancia superior pueda efectivamente ejercer el control sobre lo decidido. Tal como lo expone el ilustre Claus Roxin, cuando señala: “una de las funciones de la motivación de las sentencias es hacer posible que la instancia superior examine la sentencia”. (Roxin; 2000; 425)
            Al motivar adecuadamente el juzgador establece el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial. (Ferrajoli; 1997; 623)
El contenido de la motivación permite fundadamente la impugnación de la decisión; una decisión inmotivada no permitirá impugnar el fondo, sino alegar el aspecto formal de la existencia del vicio de la inmotivación.
Este valor endógeno garantiza la posibilidad de controlar la decisión, puesto que el contenido de la motivación permite al Tribunal revisor de la sentencia examinar si se encuentra fundada en la verdad jurídica de los hechos y en la aplicación justa del derecho.
En tal sentido la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional ha sido clara en determinar que para tales casos, en los cuales exista inmotivación acerca de lo resuelto, la consecuencia jurídica inmediata es la nulidad de lo decidido.
Tales consideraciones permiten estimar a esta Sala que la decisión recurrida vulnera la tutela judicial y efectiva, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la falta de motivación al resolver sobre lo peticionado, lo cual establece la pertinencia de lo dispuesto por el Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2000, que expresa:
“…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determina el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”.


Por otro lado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 164 del 27 de abril de 2006, ha expresado:

“… Conforme lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la  primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal(…).
En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso , a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado  y negrillas de la Sala Accidental)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 93 del 20 de marzo de 2007, ha expresado:

“… La argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (…) esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como de alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…” .

            En consecuencia, en virtud de tales consideraciones, ésta Sala Accidental encuentra parcialmente con lugar el petitorio hecho por la defensa, y en consecuencia anula, por haber incurrido en el vicio de inmotivación que vulnera la tutela judicial y efectiva de los derechos del ciudadano CARLOS ERNESTO ESCAFF FLORES de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, anula la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 5 de Mayo de 2008, mediante la cual NEGÓ EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano antes mencionado, Y ASI SE DECIDE.-

NECESIDAD DE MOTIVAR LAS MEDIDAS DE PRIVACION

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, estableció los extremos que deberá observar el juzgador al momento de dictar una medida de coerción personal, en los términos siguientes:
“Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados”.


NECESIDAD QUE LA LESIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA SUBJETIVA DEL ACCIONANTE EN AMPARO SE PRODUZCA COMO CONSECUENCIA DIRECTA DEL ACTO DEL AGRAVIANTE

Por ello, es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 326/2001 del 9 de marzo, caso: “Frigorífico Ordáz, S.A.”, estableció que:

“(…) Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)”.


Así, respecto a los presuntos agraviados antes mencionados, esta Sala reitera el criterio contenido en sentencia Nº 448 del 9 de marzo de 2006 (caso: “Samir Daniel Lisson Ortega”), al afirmar que: “(...) [L]a amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.002/04, caso: “Federación Médica Venezolana”), lo cual se verifica en el presente caso, al no ser una competencia de los mencionados presuntos agraviantes, sino una atribución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).  
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/367-2409-2009-08-1402.html


NULIDAD DE OFICIO Y DELITOS DE LESA HUMANIDAD


VOTO SALVADO
En el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al conocer de la causa penal que motivó el amparo, constató que existían vicios que ameritaban el decreto de nulidad absoluta de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los quejosos, toda vez que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal incumplió, al revisar la medida, con lo señalado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina asentada por esta Sala en la sentencia N° 626/04, que se encontraba vigente, donde se dispuso que en los asuntos en los cuales exista la comisión de delitos que violen gravemente a los derechos humanos, por parte de funcionarios del Estado, quedan excluidos la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad.
Esta decisión fue ratificada, recientemente, en la decisión N° 315/07, de la siguiente manera:
“Añadió además que los delitos por los cuales fue condenado el prenombrado ciudadano –encubrimiento y simulación de hecho punible- tienen conexidad con delitos que implican violación a los derechos humanos, como lo es el delito de homicidio calificado, y aludió al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la doctrina de esta Sala a ese respecto, para manifestar que no procede ningún tipo de medida en los procesos por delitos que tengan tal implicación y por aquellos que le sean conexos.

Al respecto, esta Sala estima oportuno acotar que mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2004, recaída en el caso: Marco Javier Hurtado y otros, respecto de los delitos que inciden en la esfera jurídica de los derechos humanos, resolvió lo que sigue:

‘[…] los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado.  En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.

Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula ‘De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes’, mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que ‘[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos’; empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que ‘[l]os tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y  son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público’.

Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado.  Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.

Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo ‘[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo n° 1712/2001 de 12 de septiembre.

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente.  Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional  o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de los ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  Así se decide’.

Corolario de todo lo expuesto, la Sala, circunscribiéndose al caso sub exámine, observa que la decisión dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas –impugnada en amparo-, no incurrió en la vulneración de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, pues dicho Tribunal colegiado, en uso de su potestad de juzgar y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes así como con la jurisprudencia de esta Sala, relativa a los delitos que afectan los derechos humanos; resolvió negar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa del ciudadano Richard Varela Toro -aquí accionante- con ocasión a la sentencia condenatoria recaída en su contra; en consecuencia, la acción de amparo constitucional propuesta debe declararse improcedente in limine y, así se decide.” (Ver TSJ-SC, Sentencia Nº 894 del 30 de Mayo de 2008, Expediente Nº 07-1114)

NULIDAD DE OFICIO Y VICIO DE ULTRAPETITA

Advierte la Sala, que de conformidad con los principios generales del derecho, salvo aquellas decisiones que son objeto de consulta legal, las sentencias emanadas de los distintos tribunales adquieren el carácter de firme al no haber sido impugnadas por ninguna de las partes perjudicadas en el proceso o por el representante del Ministerio Público y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la alzada a la cual se le atribuya el conocimiento del proceso, lo resolverá exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que ha sido impugnada.
Así las cosas, a criterio de esta Sala, la Corte de Apelaciones se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, ya que luego de haber cumplido su función en una causa, como alzada dentro de una incidencia procesal, entró a conocer una decisión sin ser competente para ello, ya que la misma había adquirido la firmeza que le daba el no haber sido objeto de impugnación alguna.
La Sala indica que la competencia para decretar de oficio la nulidad de una decisión, de acuerdo al criterio de esta Sala, nace para la alzada sólo excepcionalmente cuando el fallo se encuentra inmerso en los supuestos de nulidad de oficio que están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva, tal como se señaló en sentencia N° 2541 del 15 de octubre de 2002 (caso: Eduardo Semtei Alvarado), a saber las siguientes:
“2.2.2.1.  Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2.  Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3.  Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal”.
Así las cosas, el sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos. (Ver TSJ-SC, Sentencia Nº 894 del 30 de Mayo de 2008, Expediente Nº 07-1114)
NULIDAD DE OFICIO Y VICIO DE ULTRAPETITA

En tal sentido, se colige, en primer lugar, que las Cortes de Apelaciones en lo Penal pueden decretar de oficio nulidades absolutas, cuando consideren, con base en su potestad de juzgamiento y de acuerdo al contenido  de las causas que son sometidas a su conocimiento, que existen vicios que alteran el orden público, contenidos en los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo asentó esta Sala en sentencia N° 1581/06, en los siguientes términos:
“esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas.” (Ver TSJ-SC, Sentencia Nº 894 del 30 de Mayo de 2008, Expediente Nº 07-1114)

OBJETO DEL AMPARO

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.841 del 3 de octubre de 2001, caso: “Rafael Ángel Meyer Sanabria”; ratificada en los fallos Nros. 2.033 del 19 de agosto de 2002, caso: “Yelitza Inés Ordáz Valderrama”; y 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”).
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/366-2409-2009-09-0146.html

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN LA APELACIÓN: CUANDO PROCEDE?

TSJ-SCP \RC04-0441 09 DE Marzo de 2005
PONENTE: HÉCTOR CORONADO FLORES

Considera la Sala que la Corte de Apelaciones expresó las razones por las cuales no tomó en consideración la declaración de las víctimas a los efectos de declarar sin lugar el vicio de inmotivación denunciado por la defensa en el recurso de apelación. En tal sentido, es de observar que se puede verificar la promoción de pruebas en la fase de apelación cuando el motivo o fundamento de dicho recurso sea la violación de un precepto legal que constituya un defecto de procedimiento, materializado en el juicio oral. Igualmente, se puede colegir del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo es posible el ofrecimiento de pruebas, bien sea el medio de reproducción o, en su defecto, la prueba testimonial, para respaldar el alegato de defecto de procedimiento sobre la forma como se celebró el acto y que estuviere en contraposición a lo que aparezca reflejado en el acta del debate o en la sentencia. En el presente caso, de los argumentos que esgrime el impugnante como fundamento de su recurso claramente se advierte que el objetivo de la prueba de testigos promovida, no era el comprobar un defecto de procedimiento, único supuesto en el cual es viable el promover pruebas para sustentar el recurso de apelación, sino probar la inocencia de su defendido, vale decir pretendía que tales pruebas fueran objeto de apreciación y valoración por parte del tribunal de alzada, para que luego procediera a establecer o fijar hechos, lo cual, en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las cortes de apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al juez de juicio.

ORDEN PUBLICO EN EL AMPARO.- Al respecto, la Sala Constitucional en decisión de fecha 6 de julio de 2000 (Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina) estableció:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”. En efecto, en el proceso penal actual, el legislador cambió el objeto de los recursos de apelación de sentencia y casación, elaborando un sistema que representa un examen sobre el iter procesal, el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, sin renunciar a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad. La apelación de sentencia definitiva -lo que en doctrina se ha reconocido como la apelación limitada- permite la revisión por un tribunal superior del cumplimiento de las reglas del debido proceso -juicio sobre el proceso- y de la aplicación de las reglas de derecho a la hipótesis fáctica establecida -juicio sobre el mérito-, esto es, que no se trata -como en la apelación plena- de un juicio nuevo, sino como se señaló de la revisión de todo el proceso seguido en la primera instancia. De allí que con dicho examen, la Corte de Apelaciones no forma una nueva instancia, toda vez que no hace mérito de la prueba recibida, ni de los hechos acreditados en la sentencia conforme las reglas de la  sana crítica. Ello es así, por cuanto la alzada no presencia el debate y, por ende, tanto la prueba como los hechos probados por tales medios, son intangibles. (Referido por la Sentencia Nº 844 de fecha 04 de Mayo de 2007, Expediente Nº 07-0278, S.C.-T.S.J.)

ORDEN PUBLICO NOCION PARA EL AMPARO Y ACTUACION DE LA CORTE DE APELACIONES

El artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisibilidad de la acción de amparo  “cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.
Igualmente asienta que “Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación  o la amenaza  al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
En tal sentido, conforme la previsión legal señalada es un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la  acción. Así, transcurrido dicho lapso de seis meses, se pierde el derecho de  acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta,  ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que  el sujeto titular de un derecho subjetivo  lo ejerza.
No obstante ello, el legislador en la citada norma previó la posibilidad de la desaplicación de dicho lapso de caducidad en aquellos casos en que el juez en sede constitucional, observe violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de  derecho, esto es, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres.
En este orden de ideas, en el caso de autos, observa esta Sala que la defensa del accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional, el 26 de febrero de 2007, contra la sentencia que dictó el 16 de febrero de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Ello así, es incuestionable -del cómputo de los meses transcurridos- que el lapso de los seis meses para la interposición efectiva de la acción venció el 16 de agosto de 2006.
            De allí, que estime entonces la Sala preciso establecer, si en el presente caso, las supuestas infracciones constitucionales denunciadas involucran derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres.
Al respecto, la Sala en decisión del 6 de julio de 2000 (Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina) estableció:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”.

Bajo estos supuestos, en el presente caso, el hecho supuestamente lesivo -la obligación de inhibirse por parte de los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones en virtud de haber emitido opinión con conocimiento de la causa- a criterio de la defensa, en clara infracción de la garantía del juez natural,  no encuadra en una infracción que ostente el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afecta las buenas costumbres.
En efecto, en el proceso penal actual, el legislador cambió el objeto de los recursos de apelación de sentencia y casación, elaborando un sistema que representa un examen sobre el iter procesal, el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, sin renunciar a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad. La apelación de sentencia definitiva -lo que en doctrina se ha reconocido como la apelación limitada- permite la revisión por un tribunal superior del cumplimiento de las reglas del debido proceso -juicio sobre el proceso- y de la aplicación de las reglas de derecho a la hipótesis fáctica establecida -juicio sobre el mérito-, esto es, que no se trata -como en la apelación plena- de un juicio nuevo, sino como se señaló de la revisión de todo el proceso seguido en la primera instancia.
De allí que con dicho examen, la Corte de Apelaciones no forma una nueva instancia, toda vez que no hace mérito de la prueba recibida, ni de los hechos acreditados en la sentencia conforme las reglas de la  sana crítica. Ello es así, por cuanto la alzada no presencia el debate y, por ende, tanto la prueba como los hechos probados por tales medios, son intangibles.
En la sentencia, la Corte de Apelaciones examina si los vicios denunciados (motivos del recurso) efectivamente aparecen en el fallo impugnado, lo cual dará lugar a que se acoja o no el recurso. Si el recurso procede por defecto del procedimiento (numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal), la decisión de la Corte de Apelaciones anulará la sentencia y ordenará la celebración de un nuevo juicio oral y público, obviamente, ante un juez distinto del que la pronunció. Si la procedencia es por motivo de fondo (numeral 4 del señalado artículo 452), debe entonces dictar decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho establecidas por la recurrida, siempre que, por exigencias de la inmediación y de la contradicción, no sea necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos.

PENA

La pena consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del trasgresor, libertad o bienes que debe estar establecida en la ley, y ser impuesta dentro de los límites fijados por la misma. La pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad, al daño causado, a la gravedad del acto y a las circunstancias del hecho y del autor. La esencia de la pena es la retribución, aflicción o coacción, y su fin es el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y la prevención general y especial.

PERFECCIONAMIENTO DE CULPABILIDAD EN EL HURTO

El perfeccionamiento de la culpabilidad en el hecho típico de hurto calificado se circunscribe necesariamente a las acciones desplegadas por el sujeto activo no sólo en cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuados para ocasionar dichos daños, sino que ellos tengan como finalidad el apoderamiento del objeto material (elementos subjetivos del tipo), adecuándose así al injusto penal descrito, el cual únicamente se puede corroborar mediante la valorización de las pruebas ofrecidas y debatidas durante el proceso... al no poderse deducir de los autos elementos probatorios que refieran de manera clara y específica la relación de los ciudadanos ... con el escalamiento o fractura que sufrió el local Comercial ... ni de la sustracción de los objetos en él contenidos, la Sala absuelve a los prenombrados ciudadanos del delito de hurto calificado previsto en el artículo 455, (ordinal 4°), del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS

Se entiende por posesión ilícita, la tenencia de la sustancia en cantidades que no sobrepasen los límites legales.


PRESENTACION DE ESCRITOS ANTE OFICINA DE ALGUACILAZGO

Extracto sentencia Nº 043 de fecha 19-01-2007 TSJ-SC Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchan

Además, cabe recalcar, respecto de la imposibilidad que alegó la parte actora, en relación a consignación del escrito de apelación contra la decisión que adversa con el amparo, por cuanto el Tribunal de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo se encontraba en el "receso judicial", lo siguiente:
El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

Ahora bien, el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal atribuye a la Oficina de Alguacilazgo la función de recibir toda la documentación dirigida a los tribunales penales, al disponer:

“El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y las demás que se establezcan en este Código, las leyes y el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales”.

Sobre este aspecto, esta Sala advierte, en atención a lo dispuesto en los artículos 448 y 539 de la ley penal adjetiva, que las partes deben interponer el recurso de apelación ante el tribunal de la causa, pero fuera de las horas administrativas del Tribunal, pueden hacerlo ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal respectivo, pues esta oficina está legalmente facultada para ello. El precedente jurisprudencial de este criterio, se encuentra en la sentencia N° 472 del 26 de marzo de 2004, en la que textualmente se dispuso lo siguiente:

“…Al respecto, los abogados (...) sostuvieron la imposibilidad de interponer dicho recurso [se refiere al recurso de apelación], en virtud de que la juez de control n° 6, al declinar la competencia en el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal por haber prevenido la causa, se desprendió de su conocimiento; sin embargo, esta Sala comparte el criterio del juez a quo, que desestimó el alegato anterior, al señalar que tal circunstancia no impedía el ejercicio de la apelación, por cuanto la defensa podía presentar el escrito recursivo, dentro del lapso legal, ante la Oficina del Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal…”.

En justa correspondencia con lo anterior, en la sentencia N° 2202/2004 del 17 de septiembre, la Sala señaló expresamente:

“…las partes interesadas en el proceso penal pueden presentar su escritos recursivos ante la Oficina del Alguacilazgo, la que tiene como atribución principal la recepción de los documentos que se dirijan a los Tribunales Penales. Por ello, las partes en el juicio penal pueden hacer uso del servicio que presta la Oficina del Alguacilazgo en las horas que esa oficina labore para la presentación y consignación de documentos en las causas en las que tengan interés…a”.

Asimismo, en sentencia N° 2402/2004 del 8 de octubre, la Sala dispuso lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal establece como una de las atribuciones propias del Alguacilazgo, la de ser un órgano receptor al servicio de los tribunales penales de la Circunscripción en la que éste se encuentre, por lo que si existe un tribunal de guardia dispuesto hasta las siete de la noche, se presume que dicha oficina necesariamente dispone igualmente su atención al público hasta una hora similar.
Tomando en cuenta las anteriores disposiciones normativas, se observa que si bien es cierto que el recurso de apelación fue interpuesto por la defensora del imputado en un día hábil, el órgano escogido para la consignación del referido recurso –tribunal de guardia- no fue el idóneo, mas aun si contaba con la oficina del alguacilazgo que funge como órgano receptor según el aludido artículo 539, y presta servicio al público hasta la hora indicada”.

Asimismo y bajo esta perspectiva, en sentencia N° 1582/2005 del 12 de julio, la Sala ratificó la posibilidad de interponer los recursos de apelación, fuera de las horas de despacho, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, por lo que la parte accionante tenía a su disposición dicha oficina a los efectos de presentar el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual, a su juicio, le era imposible consignar.

PROCESO PENAL COMO GARANTÍA

Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del once de enero de 2002, sostuvo:
“El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales”.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

Al respecto, esta Sala considera oportuno resaltar previamente, que el principio de legalidad funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho penal, por lo cual tal principio se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.

La formulación de este principio se traduce, básicamente, en que todo el régimen de los delitos y las penas debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes.  Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege.
           
            Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía formal se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una garantía criminal, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una garantía penal, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una garantía de ejecución, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.
           
            En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la Ley de Régimen Penitenciario.

1676-030807-07-0800 principio de legalidad vinculante


QUE SE ENTIENDE POR MOTIVACION

TSJ-SCP Nº 614, de fecha 7-11-07, Expediente 2007-C07-0321

Al respecto, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual  “ … no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”. (Sentencia N° 545 del 12 de agosto de 2005).
QUE SE ENTIENDE POR INMOTIVACION

TSJ-SCP Nº 614, de fecha 7-11-07, Expediente 2007-C07-0321

La misma Sala de Casación Penal, ha referido como “inmotivación de la sentencia”:
“… Conforme lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la  primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)
En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso , a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).

·         REBELION CIVIL
TSJ-SCP Sent. N° 379 de fecha 10-07-2007 Ponente Eladio Aponte

El, Tribunal del Juicio al subsumir los hechos acreditados en el delito de Rebelión Civil,  estableció lo siguiente:

“…Al analizar la estructura del tipo penal establecido en el artículo 144 ordinal 1 del Código Penal se establece claramente que contiene los elementos esenciales del tipo.
En efecto, se establece la conducta humana censurable escrita en su verbo rector, y no es otra que alzarse públicamente y en actitud hostil contra el gobierno legítimamente constituido o elegido.
En la parte objetiva se aprecia que el alzamiento implica actuar con desprecio a la Constitución o a la Ley, esto es, rebelarse o sublevarse contra la sumisión normativa que inspira el texto constitucional o legal. La publicidad requerida no debe confundirse con la publicidad del alzamiento, es decir, es menester que tal conducta se exteriorice por cualquier vía, sin importar si haya sido difundida o no por los diversos medios de comunicación. La actitud hostil exige la existencia de violencia bien sea física o psicológica, con armas o sin ellas, pues perfectamente puede crearse hostilidad sin armas. En efecto, nuestro Código Penal concibe la existencia de violencia sin armas aún en los delitos de robo genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal, agravándose si se emplearen armas en el artículo 460 eiusdem.
El tipo requiere además de un elemento subjetivo, lo cual pudiera clasificarse de tendencia interna trascendente, pues exige un fin determinado y concreto cual no es otro que deponer al gobierno legítimamente constituido o impedirle tomar posesión al electo.
Por consiguiente resulta concluyente que el tipo penal bajo análisis, no contiene el elemento descriptivo de “armas”, y mal pudiera este Tribunal por vía de interpretación judicial exigir tal elemento cuando el tipo no lo establece.
En cuanto a los sujeto, referida a la parte activa es de naturaleza plurisubjetiva pues requiere pluralidad de conductas humanas desplegadas y el sujeto pasivo lo constituye concretamente a quien se pretende deponer o impedirle tomar posesión.
En cuanto al objeto jurídico, la norma persigue proteger la constitucionalidad y la ley del régimen republicano, así como mantener la estabilidad de los poderes públicos legalmente constituidos.
El tipo penal bajo análisis es de mera actividad, pues se consuma con la simple conducta desplegada sin requerirse un resultado en el mundo exterior distinto de la propia conducta, por consiguiente no requiere lograrse el objetivo de deponer el gobierno, y ello responde a un razonamiento lógico, pues si se logra el fin jamás se sancionaría a los rebeldes triunfadores siendo los nuevos gobernantes del régimen. Así mismo, se requiere desplegar una conducta positiva e infringir una norma de naturaleza prohibitiva de allí que sea un tipo de acción y no de omisión, en cuanto a los sujetos es un tipo común, pues cualquier persona puede cometer el punible al no requerirse determinada condición para los sujetos. En cuanto al bien jurídico protegido, es un tipo de peligro en abstracto, pues no se requiere menoscabar o destruir el bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico sin requerirse un resultado material distinto de la propia conducta desplegada.
Del análisis efectuado a la estructura del tipo penal fácilmente se colige que en el delito de rebelión previsto y sancionado en el artículo 144 ordinal 1 del Código Penal Venezolano no exige la circunstancia de efectuarse armado o en armas, como si lo exigen otras legislaciones extranjeras, por consiguientes, jamás podría exigirse tal requerimiento no previsto en la ley por vía de la interpretación judicial. De modo que, puede existir el delito de rebelión con armas o sin ellas siempre que el alzamiento sea público, hostil, y con el fin de deponer al Gobierno legítimamente constituido o tomar posesión al efecto, y asi se decide”.-

RECURSO DE REVOCACION


Ahora bien, esta Corte considera necesario destacar lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

“Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.


Se trata entonces, de uno de los mecanismos previstos por el legislador para que las partes activen la posibilidad de que sea revisada una decisión que no les resulta favorable.

Los medios de impugnación, en general, requieren de varios presupuestos que VESCOVI, en su obra “Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamerica”, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1988, agrupa así:

Agravio (presupuesto subjetivo)
Parte (presupuesto subjetivo)
Acto impugnable (presupuesto objetivo)
Formalidad (presupuesto objetivo)
Plazo (presupuesto objetivo)
Fundamentos de la impugnación (motivos)

Al hablar de las diversas especies de recursos, el autor se refiere al recurso de reposición, revocatoria, o reconsideración, diciendo que El recurso de reposición, conocido por algunos sistemas también bajo el nombre de revocatoria o reconsideración, constituye un medio impugnativo que tiene por objeto que el mismo órgano que dictó una providencia la revoque por contrario imperio. A continuación lo define en los siguientes términos: “El recurso de reposición o revocatoria constituye un remedio procesal tendiente a obtener que en la misma instancia donde una resolución fue emitida, se subsanen, por contrario imperio, los agravios que aquélla pudo haber inferido”.

Más adelante, el autor nos enseña que las resoluciones recurribles mediante el recurso de reposición (o de revocatoria) no son todas, sólo algunas, particularmente las de “menor importancia en la escala” porque justamente, este medio impugnativo se da generalmente, en lugar de la apelación, o cuando no corresponde la apelación.

Explica también el autor, que la procedencia de este recurso se determina, generalmente, por exclusión, siendo las primeras excluidas de la posibilidad de impugnarlas mediante dicho medio de impugnación, LA SENTENCIA DEFINITIVA y la SENTENCIA (o auto) INTERLOCUTORIA. De ello deduce el autor que el recurso de revocatoria o reposición está reservado exclusivamente para los autos o decretos de trámite, conocidos también como de sustanciación u ordenatorios; y por éstos entiende el autor en general, las providencias simples, los llamados autos ordenatorios, es decir, aquellos que no tienen otra finalidad que el mero impulso procesal. No los que resuelven una incidencia, que esencialmente deben considerarse sentencias (autos) interlocutorias.

Este criterio es el acogido por el legislador venezolano en la norma transcrita ut supra, y ratificado por la jurisprudencia patria, de entre la cual se cita, a título de ejemplo la decisión Nº 07 del 22 de Enero de 2002 Sala Constitucional.

Asimismo, conforme a la Sentencia Nº3283 de fecha 1 de Diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se entienden por autos de mera sustanciación lo siguientes:

“…aquellas que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, y que tienden a ejecutar las facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso (ver sentencia Nº .255, del 13 de Diciembre de 2002, caso César Augusto Mirabal Mata y otro)”.

Por otra parte, la Sentencia Nº 2091 de fecha 27 de Noviembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expone lo siguiente:

“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar a marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de pate o de oficio por el Juez”.


REFORMATIO IN BONUS


Del estudio de las actas procesales observa esta Alzada que la denuncia efectuada por la abogada YAMILETH CORONEL, en su condición de defensora del acusado: JESUS RAFAEL ORTIZ, tiene su fundamento en la falta de advertencia del cambio de calificación del delito atribuido al acusado JESUS RAFAEL ORTIZ, por cuanto el Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para la época), habiéndose admitido la acusación en fecha: 22-04-2005 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por este hecho punible, siendo condenado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal.
Es así como ciertamente, en el desarrollo de las audiencias de fecha 17-01-07, 24-01-07 y 29-01-07, el Tribunal Primero de Juicio, no advirtió el cambio de calificación del hecho punible cometido por el acusado: JESUS RAFAEL ORTIZ; siendo necesario destacar el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 350. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”.

Sin embargo considera esta Alzada, que en este caso el error es en beneficio del ciudadano: JESUS RAFAEL ORTIZ, toda vez que fue acusado por la comisión del delito de Homicidio Intencional y condenado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 del Código Penal, que establece:

“Artículo 410. El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso de artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407.
Si la muerte no habría sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 405; de seis a nueve años, en el caso del artículo 406; y de cinco a siete años, en el caso del artículo 407”.

Con respecto a este punto resulta ilustrativa la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp.005-0026 de fecha 03-05-05 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, donde se establece:

“En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y así lo hacer constar. En efecto, la defensa denunció en el recurso de apelación que el juzgador de juicio omitió advertir a las partes del cambio de calificación jurídica atribuido a los hechos, pues el Ministerio Público formuló acusación por el delito de homicidio calificado y lesiones personales y el sentenciador condenó por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y lesiones personales. La Corte de Apelaciones al conocer de dicho recurso, señaló que en el presente caso existe lo que en doctrina se ha denominado °error in bonus°, el cual se produce cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada. Advirtiendo la nombrada Corte de Apelaciones que, tal como lo ha señalado la doctrina, en el referido caso no es necesaria ninguna advertencia del tribunal al imputado, porque el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras. Agregó la Corte de Apelaciones que “no ha sido lesionado el derecho a la defensa…ya que el acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO fue declarado culpable de la comisión del tipo penal por el cual había sido acusado por la Vindicta Pública, con un grado de participación favorable al mismo, con lo que concluimos que pudo defenderse en el contradictorio, desvirtuando y rebatiendo los argumentos fiscales durante el desarrollo del juicio oral efectuado en su contra”.
En este mismo orden de ideas considera esta Alzada, que no tiene asidero jurídico la denuncia formulada por la defensa en su recurso de apelación, relativo al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, toda vez que tal como lo establece la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia anteriormente citada, no existe violación del derecho al Debido Proceso, toda vez que se condenó al acusado: JESÚS RAFAEL ORTIZ, con un delito que establece menor pena que el señalado por la Representación Fiscal en su acusación.

·         REQUISITOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso interpuesto por el recurrente se evidencia que el mismo carece de la claridad necesaria para lograr su comprensión, toda vez que en el mismo indica que el Tribunal de Alzada, incurrió en vicios de violación de ley por falta de aplicación e indebida aplicación, circunstancias éstas que son excluyentes entre sí y adicionalmente, sin especificar la norma o normas presuntamente infringidas, así como el vicio que se advierte de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones. Por otra parte, efectuó diversos planteamientos relacionados con la aprehensión del acusado en la fase inicial de investigación y la actividad desarrollada por el Tribunal en función de Juicio, lo que imposibilita a la Sala comprender la pretensión del recurrente y  determinar cuál es realmente el vicio denunciado.
            En el escrito contentivo del recurso de casación se debe indicar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación y quien recurre debe expresar de qué manera impugna el fallo así como los motivos de procedencia. Así mismo, la Sala ha decidido con reiteración que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones.
 Al respecto, ha establecido en reiterada jurisprudencia, que:
 
“… El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace mas restrictivo la obligatoriedad de algunos  requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencias de cortes de apelaciones y  mediante indicaciones en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende…”. (Sentencia  Nº 127, de fecha 3 de mayo de 2005)

Por otra parte, la Sala Penal en sentencia Nº 323 de fecha 13 de julio de 2006, destacó:

“…Los defensores señalaron un supuesto vicio cometido por el Tribunal de Control, no respetando así el carácter extraordinario del recurso de casación, cuya finalidad es corregir los errores de derecho cometidos por las Cortes de Apelaciones, no pudiéndose denunciar a través del recurso de casación los posibles vicios  cometidos por los Tribunales de Control o de Juicio, tal y como lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal…”

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/marzo/93-20309-2009-c%2008-484.html


REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACION

Extracto sentencia Nº 256 de fecha 14-02-2002 TSJ-SC Ponente Magistrado Cabrera Romero

Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.

En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.

No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados.

RESUMEN PARCIAL E INCOMPLETO DE PRUEBAS
“El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso". [Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso Gerónimo Pulido].

RESUMEN INCOMPLETO DE LAS PRUEBAS

TSJ-SCP RC04-0376 31 de Junio de 2005
PONENTE: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

“Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso”.


REVISION DE OFICIO DEL AMPARO POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO
En este sentido, esta Sala ha sostenido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso. (Vid. Sentencia N° 41 del 26 de enero de 2001, caso: “Belkis Astrid González Guerreros”, ratificada en el fallo N° 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”).
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/366-2409-2009-09-0146.html

SANA CRÍTICA, INDICIOS Y PRUEBAS

Así, se le exigía a la juzgadora aguzar la valoración de elementos de prueba del hecho ilícito realizado, con un uso preciso, sin exageraciones, de los únicos instrumentos valorativos de las pruebas que se nos impone en nuestro sistema acusatorio, de acuerdo al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal como lo expresa el doctrinario argentino Eduardo M. Jauchen, en su Tratado de la Prueba en Materia Penal (Buenos Aires, 2002, 48)...
“Las características fundamentales de este sistema son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se debe probar los hechos y sobre el valor acreditante que debe otorgársele a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento. Pero ello no implica de ninguna manera un arbitrio absoluto del juzgador, pues fuera de aquella amplitud referida al principio de la libertad probatoria, se le impone su valoración conforme a los principios de la sana critica racional, o sea que debe apreciar la prueba y fundar su decisión basándose no en su intimo convencimiento, sino objetivamente en los más genuinos lineamientos que indica la psicología, la experiencia común y las reglas de la lógica y el recto entendimiento humano”

Por otra parte, hay una inadecuada concepción que se ha venido estructurando en opiniones de nuestro foro sobre que en un sistema acusatorio penal como el nuestro -o inclusive, alegándose denodadamente que nuestro Código Orgánico Procesal Penal lo impide- dizque no podríamos hablar de indicios, y que ellos murieron con el Código de Enjuiciamiento Criminal. Nada más falso. Así, es tradicional en materia penal la utilización de esta denominación, para describir, como lo hace Pietro Ellero (De la certidumbre de las pruebas en los juicios criminales, Madrid, 1944, 63) a...

“...la operación mental mediante la cual se puede inferir circunstancias desconocidas tomando como base un hecho probado en la causa”...

O como lo describió N. Framarino, en su Lógica de las pruebas en materia criminal, I, 256...

“...es aquel argumento probatorio indirecto que va a lo desconocido de lo conocido mediante relación de causalidad”...

Por lo demás, si conceptualizamos al “medio de prueba” como el método por el cual el juez obtiene el conocimiento del objeto de prueba, y al “elemento de prueba” como el dato o circunstancia debidamente comprobada mediante la producción de un medio de prueba que lo introduce objetiva y regularmente al proceso, se advierte que lo que tradicionalmente se denominó como indicio no es un medio de prueba, sino un elemento de prueba como cualquier otro. Erróneamente, por lo tanto, los códigos antiguos, como el Código de Enjuiciamiento Criminal, lo regulaban entre los medios de prueba junto con las presunciones. Pero ellos existen como modo de reconocer de una valoración probatoria lo que ciertamente incrimina a un inculpado.


SOBRESEIMIENTO: CUANDO PROCEDE?
           
TSJ-SCP RC03-0337 08 DE Marzo de 2005
PONENTE: HÉCTOR CORONADO FLORES

Ahora, si bien es cierto que el  Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter  provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda  y las razones  por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica  conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia,  esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público (artículo 321), cual es el caso de autos. 

SUBSUNCIÓN

Debiendo considerarse el criterio reiterado por la jurisprudencia que señala, el interés de que el Juzgador realicé el acto de la subsunción del hecho mediante un análisis de los diferentes elementos surgidos en el decurso de la audiencia de juicio, con el objetivo de salvaguardar el Principio de la Seguridad Jurídica, como parte esencial del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto:

“Debe aclararse que la consagración de este derecho en el artículo 49.1 de la Constitución, no implica que en el proceso penal sólo pueda apelar la persona condenada, toda vez que ello conduciría al absurdo de aceptar que la parte acusadora no pueda impugnar el fallo absolutorio, y más aún, podría conllevar a que el propio imputado o acusado, según la fase en la cual se encuentre el proceso, no pueda apelar de otras decisiones distintas a las que tienen naturaleza condenatoria y que le causen un gravamen irreparable, todo lo cual estaría en franca contradicción con la garantía del debido proceso y con la tutela judicial efectiva, y en el caso de la parte acusadora, además, con el principio procesal de igualdad de las partes.
Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho.  Claro está, la subsunción deberá exteriorizarse y plasmarse en la motivación de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto”.(TSJ-SC, Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2005)

SUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA

Extracto Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-2001 TSJ-SC Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero

La reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, aplicable para el presente caso, define flagrancia de la misma forma que el Código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado” por “sospechoso”, en los siguientes términos:

“Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).” (Subrayado de la Sala).

            La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

            Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1.       Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
      Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno.  Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”.  Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no  se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.

Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
            Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes.
 Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales dentro de su organismo. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, en un centro médico asistencial, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de su organismo dediles que contenían un sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida.
 Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría.
 Un asunto distinto al planteado con relación a la flagrancia, es el referente a la extracción de los dediles, u otro objeto, del organismo humano, en vista a la previsión del artículo 46 numeral 3 Constitucional, el cual reza que: “Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontraba en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley”, cuyo incumplimiento convertirá a las pruebas obtenidas por esos procedimientos en ilegítimas a tenor del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal o nulas, de acuerdo al numeral 1 del artículo 49 Constitucional, que señala: “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.
No se ha planteado en esta solicitud de revisión, lo concerniente a la obtención de las pruebas del tráfico de estupefacientes, si los dediles fueron reconocidos o simplemente constatados como cuerpos extraños mediante radiografías, radioscopias, etc. Pero la posible nulidad o ilegitimidad de la prueba es asunto a tratarse en el  juicio, si se violaron o no las normas sobre los exámenes corporales (exámenes médicos -expertos auxiliares- prevenidos en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal).
            En el presente caso, ciertamente, es con posterioridad a la captura del sospechoso, que se verifica la existencia de dediles de cocaína dentro de su estómago. Sin embargo, los funcionarios que lo detuvieron apelaron a su experiencia, para determinar la sospecha de que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante, un delito que se caracteriza por la acción continuada subrepticia de quien lo perpetra; y de inmediato -sin interrupción en apariencia, ya que ello no se conoce en el caso ante la Sala- cumplieron los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para la actividad probatoria.
            Visto lo anterior, la Sala afirma que en el presente caso, aun cuando, según los alegatos del solicitante, no se llevó a cabo la detención previa orden judicial correspondiente, sí se verificó la existencia del elemento flagrancia, con lo cual se llena uno de los dos supuestos previstos en el artículo 44 de nuestro texto constitucional, razón por la cual esta Sala declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto, y así se decide.

            Ahora bien, ciertamente existe el dilema sobre qué hubiese sucedido si el individuo al cual se le privó de su libertad no se le hubiese verificado la existencia de la sustancia ilegal dentro de su estómago. Pues, ciertamente, las autoridades policiales están obligadas a garantizar y respetar el derecho a la libertad personal e incluso a la dignidad de los ciudadanos.
            Sin embargo, de cualquier forma, en el caso de que las autoridades policiales, administrativas o incluso judiciales incurran en errores, todo ciudadano posee el derecho de demandar la indemnización de daños y perjuicios, y así lo establece la Constitución en su artículo 49.

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 708 del 10 de mayo de 2000, sostuvo:
“…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
      El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determina el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”.

VALOR DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

Frente a este tipo de testigos, los familiares de la victima, es bien ilustrativa la Sentencia 173 del 12-11-90 del Tribunal Constitucional Español...

“...las declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías”... (Citada por Carlos Climent Duran, La prueba penal. Doctrina y Jurisprudencia. Valencia (España), Tirant, 1999, 130).

Y en el caso que nos ocupa, no consta que tales garantías faltasen, puesto que la declaración de la citada victima -el hermano del occiso-, tuvo lugar durante el juicio oral, celebrado regularmente, con presencia de la defensa, que también lo interrogó y tuvo su oportunidad así de destruir la fiabilidad de sus dichos. Por su parte, en la jurisprudencia nacional proveniente de nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia también se ha dado cabida al criterio de admisibilidad del testimonio de la victima. Así, entre otros, en el fallo Nº 179 del 10-5-05...
“...El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”...,.

VIOLACION DEL PRINCIPIO DE INMEDIACIÒN POR LA CORTE DE APELACIONES

Por otra parte, con respecto a la denuncia, de la violación del principio de inmediación, la Sala observa, que el Tribunal de Juicio, con respecto al testimonio del ciudadano Gustavo Merchán Acevedo, expresó lo siguiente: “…No se explica quien aquí decide, por qué razón hasta el momento en que le correspondió declarar al ciudadano Gustavo Merchán Acevedo, ninguno de los demás funcionarios y testigos que también estaban presentes en el lugar, dijeron nada en torno que el acusado se introdujo en ese baño y además indicó con toda precisión en que lugar se encontraba la droga (…) De tal manera que, en lo que respecta a la afirmación hecha por el ciudadano Gustavo Merchán Acevedo, relacionada con la supuesta confesión (…) realizada por el propio acusado, ésta no consigue ningún sustento porque sólo él destacó éste aspecto, ninguna otra persona presente dijo nada remotamente parecido a lo expuesto por el ciudadano Merchán, y por ende esta Juzgadora que (…) pudo haber falseado algunas cosas durante su declaración, lo cual resta valor a su testimonio…”.

En relación a ello, la alzada señaló que: “…En conclusión, la alzada evidenció que la A-quo, indicó que en el caso (…) los testigos fueron contestes que se encontró una sustancia ilícita, pero ninguno de ellos pudo exponer quien la introdujo en la Comandancia (…) además el testimonio del ciudadano Merchán, el cual observó una situación muy particular y que no fue captada por ninguno de los presentes en la habitación (…) reunión realizada en el baño, donde participaron el acusado, el Comandante encargado del procedimiento y la representante del Ministerio Público…”.

Todo esto evidencia, que la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le otorgó con criterio propio, valor probatorio al testimonio del ciudadano Gustavo Merchán Acevedo, que había sido desestimado por el Tribunal de Juicio, lo que tenía impedido hacer, por ser un tribunal de derecho (que no conoce los hechos y las pruebas de manera directa) vulnerando flagrantemente la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de inmediación, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, lo que produce la nulidad de la sentencia recurrida.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…esta Sala considera, que la sentencia cercena el principio de inmediación procesal establecido en el articulo 16 ejusdem, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias, siendo así que un juez no puede dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas, es decir, que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba practicada en el juicio oral, la corte de apelaciones no puede valorar con criterios propios las prueba fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”. (Sentencia Nº 103 del 20 de abril de 2005).  

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Marzo/113-31309-2009-C08-337.html

Escrito por derechopenalvenezuela el 25/12/2010 22:18 | Comentarios (1)
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Escrito por derechopenalvenezuela el 18/12/2010 12:38 | Comentarios (0)
CAMBIO DE CALIFICACION
CAMBIO DE CALIFICACION

...en la Fase Preliminar no es posible realizar una valoración de las pruebas. Que al analizar la sentencia Nº 203, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Penal, consideró que ésta instruye al Juez en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. Así mismo, señaló que la sentencia citada le indica al juez de Control la posibilidad de tomar en cuenta las causales de sobreseimiento cuando la misma es demasiado evidente y que la misma no le indica al Juez de Control el no poder hacer un cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal. Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y pública ante un juez de juicio. Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
Sentencia Nº 292 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0079 de fecha 12/06/2007

Escrito por derechopenalvenezuela el 18/12/2010 12:08 | Comentarios (0)
ALEVOSÍA
ALEVOSÍA

La alevosía consiste en actuar a traición o también sobre seguro. La alevosía implica traición, actuar sobre seguro; por ello resulta excluyente con el homicidio calificado en la ejecución de un robo a mano armada. La fuerza excluye la agravante de alevosía por ser incompatibles.

Escrito por derechopenalvenezuela el 18/12/2010 12:07 | Comentarios (0)
AGOTAMIENTO PREVIO DE LA NULIDAD ANTES DEL AMPARO
AGOTAMIENTO PREVIO DE LA NULIDAD ANTES DEL AMPARO

Ahora bien, respecto al agotamiento previo de la nulidad, esta Sala en la sentencia N° 2161, del 5 de septiembre de 2002 (caso: Gustavo Enrique Gómez Loaiza), señaló lo siguiente:
 “De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.
Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación  de lo actuado.
Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdos y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional.”

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/412-15409-2009-08-1202.html

Escrito por derechopenalvenezuela el 18/12/2010 12:06 | Comentarios (0)
ADMISION DE LOS HECHOS
ADMISION DE LOS HECHOS

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por esta Sala en sentencia n° 565/2005, del 22 de abril, cabe destacar que el procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público, aun cuando dicha institución procesal no se encuentre incluida dentro del Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no obsta a que pueda ser considerada como una fórmula alternativa a la prosecución del proceso.
Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, en sentencia n° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente:

“…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.

            A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty -figura propia del Derecho anglosajón-, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor (ver Sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre y 227/2006, del 17 de febrero). (TSJ-SC, Sentencia Nº 1114 de fecha 25-05-2006)

Escrito por derechopenalvenezuela el 18/12/2010 12:05 | Comentarios (0)
Derecho Penal y el garantismo constitucional
DERECHO PENAL Y EL GARANTISMO CONSTITUCIONAL

“Por lo tanto, los derechos fundamentales son derechos que limitan desde el principio la autoridad del Estado y operan como fuente de obligaciones del mismo. Un rasgo esencial de este sistema consiste en que el ejercicio de un derecho fundamental por un individuo no necesita justificación alguna, por el contrario, la limitación por el Estado de los derechos fundamentales tiene que ser justificada”
 Bacigalupo, Enrique (Principios Constitucionales del Derecho Penal”. Editorial Hammmurabi, Buenos Aires, 1999, 13)

“En el marco externo el derecho penal está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo. Se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entre estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el principio de legalidad. Su vigencia es indiscutida. Su realización práctica, por el contrario, extremadamente difícil.
En el ámbito del derecho penal, la idea de seguridad jurídica se vincula especialmente con la fqación del contenido de éste en leyes escritas, estrictas y previas al hecho que se juzga. Estas exigencias son consecuencia del principio de legalidad. La significación del principio de legalidad y su sentido político-social no necesita, por tanto, de una fundamentación especial. Gracias a su vigencia se piensa que un ciudadano puede sentirse "seguro" frente a un tribunal de justicia porque éste sólo condenaría si el hecho por él cometido "está" prohibido por una ley anterior a su ejecución bajo amenaza de pena”.
Bacigalupo, Enrique (Principios Constitucionales del Derecho Penal”. Editorial Hammmurabi, Buenos Aires, 1999, 75)

“El garantismo procesal implica la puesta en práctica de las garantías que en las leyes procesales se contienen, conjuntamente con las que poseen proyección constitucional, a través de una postura garantista plenamente comprometida con la realidad constitucional de aquí y ahora”
Lorca Navarrete, Antonio María (“El derecho procesal como sistema de garantías”. Boletín Mexicano de derecho Comparado, México, Año XXXVI, N° 107, Mayo-Agosto de 2003, 536)

“El proceso como sistema de garantías supone otorgar al ámbito heterocompositivo de la función jurisdiccional una respuesta constitucional y procesal de aquí y ahora, respecto de este (y no otro) concreto momento constitucional, en contraposición con una proyección exclusivamente instrumental atemporal y acrítica del habitual y común procedimentalismo de las leyes de enjuiciamiento.
La interpretación y aplicación de las normas procesales tiene trascendencia constitucional, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a elegir la interpretación de aquella que sea más conforme con el principio pro accione y con la efectividad de las garantías que se integran a esa tutela, de suerte que si la interpretación de la forma procesal no se acomoda a la finalidad de garantía, hasta el punto que desaparezca la proporcionalidad –principio de proporcionalidad- entre lo que la forma demanda y el fin que pretende, olvidando su lógica y razonable concatenación sustantiva, es claro que el derecho fundamental a la tutela efectiva resulta vulnerado”.
Lorca Navarrete, Antonio María (“El derecho procesal como sistema de garantías”. Boletín Mexicano de derecho Comparado, México, Año XXXVI, N° 107, Mayo-Agosto de 2003, 536-537)

“La justicia es un hecho democrático, social y político y el poder Judicial es un elemento no tan solo de equilibrio entre los cinco poderes del Estado, sino también es un garante de los valores y principios constitucionales y en tal virtud, es un factor fundamental para que el Estado social y democrático de derecho y de justicia previsto en el Art. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sea un simple monólogo entre los diseñadores del sistema, sino que sea un factor de perceptibilidad en una justa sociedad viva. La justicia requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos fundamentales para que se traduzca en términos de convivencia humana digna y feliz”.
ESCARRÁ MALAVÉ Carlos Miguel (LA JUSTICIA Y LOS PODERES DEL JUEZ EN LA NUEVA CONSTITUCIÓN, Anuario de Derecho Nº 23- 2001, 386)

“Nos estamos refiriendo a aquella justicia posible y realizable bajo la premisa de la preeminencia de los derechos de la persona humana como valor supremo del ordenamiento jurídico, cuestión que obliga a las instituciones democráticas y a sus funcionarios no sólo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales “la referida justicia”.
ESCARRÁ MALAVÉ Carlos Miguel (LA JUSTICIA Y LOS PODERES DEL JUEZ EN LA NUEVA CONSTITUCIÓN, Anuario de Derecho Nº 23- 2001, 387)

“La presunción de inocencia constituye la máxima garantía constitucional del imputado, que permite a toda persona conservar el estado de “no autor del delito” en tanto no se expida una resolución judicial firme; por lo tanto toda persona es inocente, y así debe ser tratada, mientras no se declare en juicio su culpabilidad. La formulación “nadie es culpable sin una sentencia que lo declare así” implica que: solo la sentencia tiene esa virtualidad; al momento de la sentencia solo existen dos resultado: inocente o culpable; la culpabilidad debe ser jurídicamente construida, y esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza; el imputado no tiene que construir su inocencia y no debe ser tratado como culpable; y que no deben existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas.
Esta garantía en el Derecho Internacional se la puede encontrar en: la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, artículo 9 “todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable”; la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 11: “ Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.”; y finalmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8, segunda parte, que: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.”.
Nogueira, Juan Martín (Garantías Constitucionales del Proceso Penal)


Escrito por derechopenalvenezuela el 18/12/2010 11:56 | Comentarios (0)
Citas
CITAS

LIBERTAD PERSONAL

En este sentido CARMELO BORREGO sostiene:
“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

MEDIDAS DE COERCION

Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481)

SOBRE EL AUTO QUE PRIVA DE LIBERTAD

MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Victor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).

SOBRE EL DELITO DE DROGAS

Ahora bien el delito imputado causa un daño social a la salud emocional y física de la población el cual evidentemente atenta contra la preservación del orden, progreso y paz pública se impone la necesidad de un control institucional y jurídico por parte del Estado a través de los administradores de justicia, posición jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1114, de fecha 25 de mayo de 2006, al señalar:
“…Es indubitable la protección universal a la vida y a la dignidad, en líneas generales al género humano, tantas veces desgarrado ayer como actualmente, toda vez que no sólo la guerra y el uso de las armas más sofisticadas y letales hoy extinguen poblaciones humanas enteras, sino también el consumo de drogas, especialmente por la esperanza, por la utopía que encarna la juventud mundial (…) Desde este punto de vista, la protección de los derechos humanos no se agota en la acción del Estado. Su polivalencia en este mundo tan complejo y globalizante, exige un análisis pluridisciplinario, que incluye elementos políticos, sociales, jurídicos, científicos, tecnológicos, económicos y culturales que no pueden mineralizarse por omisiones nacionales e internacionales, lo cual se encuentra en correspondencia con el deber del Estado de garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de dichos derechos, disposición constitucional que debe ser interpretada en forma sistemática con los artículos 22 y 23 de dicho texto constitucional (…) siendo en cierta forma trastocado el principio de legalidad penal, ello atribuible a estos particulares casos de delitos letales contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos, claro está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales que constituyen el contenido de tal principio del Derecho penal…”.


Escrito por derechopenalvenezuela el 18/12/2010 11:52 | Comentarios (1)
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Derecho Penal, Procesal Penal, doctrina y jurisprudencia

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